Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404442238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Abril de 2012

Número de expediente41591
Fecha24 Abril 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 41591

Acta Nº 13

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.F.R.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.

ANTECEDENTES

L.F.R.A., demandó a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., para que, se ordene de manera principal: i) a reintegrarlo al mismo cargo que tenía al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría; ii) a título de indemnización, el pague los salarios y prestaciones legales y extralegales “junto con los demás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos”, dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro definitivo; iii) el reajuste de las anteriores sumas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; iv) los perjuicios morales causados por el despido, entre 1 y 120 salarios mínimos legales vigentes, a prudente arbitrio –Ley 446 de 1998 art. 16- v) Costas.

Subsidiariamente solicitó: i) la declaración del despido unilateral, inconstitucional, ilegal e injusto; ii) la indemnización por despido unilateral e injusto, consagrada en la Ley o en la Convención Colectiva, indexada; iii) sanción moratoria, por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales -1 mes y 10 días después de la terminación-; iv) perjuicios morales causados por el despido, entre 1 y 120 salarios mínimos legales vigentes –Ley 446/98 art. 16- y v) Costas.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que laboró para la demandada del 3 de septiembre de 1979 al 30 de enero de 2004, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, en la factoría de la empresa en Medellín como operario, con un salario de $26.320 diarios o el que se establezca; fue despedido por la demandada, sin que previamente se tramitara un proceso que culminara con la demostración de una justa causa y legal; a 1º de enero de 1991, contaba más de 10 años de servicio –Ley 50/90-; pertenecía al sindicato de ASPROAL, que se fusionó con SINTRALIMENTICA, por lo que se benefició de las prestaciones de la convención colectiva; ambas organizaciones celebraron con la accionada un acuerdo complementario, antes de que ésta firmara la convención con otras dos asociaciones minoritarias –SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC-, por lo tanto, los cuatro sindicatos hicieron parte de la referida complementación, de la cual se transcribió la cláusula pertinente y la adicional sobre reconocimiento sindical; se refirió a la cláusula 39 convencional sobre el comité de conciliación y arbitramento.

Rindió descargos el 21 de enero de 2004, y el 30 del mismo mes y año se le comunicó el despido “después de un análisis unilateral de los descargos”, el 1º de febrero de idéntico año el actor solicitó la constitución del comité de conciliación y arbitramento, aceptado por la empresa pero “como ella arbitrariamente lo quería, con manifiesta violación de las normas convencionales (…) que tan cuidadosamente había redactado la misma Empresa (…) no aceptó sino la conformación con trabajadores afiliados a otro sindicatos (…) encarnizada contra los sindicatos ASPROAL y SINTRALIMENTICIAS, para desestimular su crecimiento (…) que son mayoritarios dentro de los minoritarios”. -fls. 1 a 9-

La COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, y admitió la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario, pero adujo, que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa. En cuanto a la existencia de la convención colectiva, la extensión de sus beneficios al demandante y la fusión que se predica, dijo que son hechos que deben acreditarse con los medios idóneos; pero adujo que con ASPROAL y SINTRALIMENTICA, se celebró un acuerdo “que por darle alguna denominación se llamó “complementario” continuando como venía una sola convención colectiva de trabajo (…) no se facilitó la configuración y vigencia de una sola convención colectiva de trabajo en la empresa como lo afirma el demandante, porque una sola existía y una sola continuó existiendo (…) lo pactado con ASPROAL Y SINTRALIMENTICIA son obligaciones distintas a aquellas a las cuales se circunscribe el contenido de la convención colectiva de trabajo”; añadió que SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC, no concurrieron, ni consintieron el acuerdo celebrado entre la empresa y las otras dos agremiaciones sindicales, por eso el acuerdo no tiene incidencia en las primeras, y el reconocimiento “es inocuo”. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, y compensación (fls. 61 a 69).

El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de Diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costa a la parte actora (folios 553 a 561).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante y al desatar el recurso, el ad quem confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada; pero se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 583 a 592).

El ad quem, dejó fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales -3 de septiembre de 1979 al 30 de enero de 2004-, los valores reconocidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la afiliación a la agremiación sindical, el acuerdo complementario y la aplicación de los beneficios convencionales, por que así lo acreditan los documentos de folios 44, 43,76, 33 a 37 y 57.

Frente a la inobservancia del debido proceso, copió de la carta de despido el aparte que estimó pertinente, para sostener que la demandada “sí manifestó de manera expresa y concreta los hechos y fundamentos motivos –sic- de la terminación del contrato”.

En cuanto a la falta cometida, de acuerdo con el concepto del coordinador de Línea 4, existe prueba del daño realizado por el actor, por la caída de un objeto metálico en...

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