Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404442278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Abril de 2012

Número de expediente41964
Fecha24 Abril 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.41964

Acta No. 13

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por O.D.J.Z.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

OSCAR DE J.Z.P. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 5 de mayo de 2005, fecha en la que fue calificado por el ISS, mediante dictamen médico-laboral, con un porcentaje del invalidez del 52.80%; que se condene al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; lo extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho (folios 8 y 9).

Expuso que fue calificado con el 52.80% de pérdida de capacidad laboral, el día 11 de agosto de 2005, por el ISS, con fecha de estructuración 5 de mayo de 2005, calificación que de acuerdo con el decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación de invalidez, es considerado, como persona inválida. En consecuencia sostuvo que el 15 de marzo de 2006, reclamó ante el ISS la pensión de invalidez de origen común por ser afiliado y cotizante activo; que nació el 27 de abril de 1961; que para la fecha en que se efectuó la calificación de invalidez tenía 64 años; que el 11 de agosto de 2006, el ISS expidió la resolución número 018204, en que le negó la prestación solicitada, porque la cotización se realizó en forma ininterrumpida con un total de 349 semanas, de las cuales en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no hubo ninguna, y las semanas cotizadas con anterioridad no podía tenerlas en cuenta para efectos de la prestación solicitada, que entre la fecha en que cumplió los 20 años y en la que se efectuó la primera calificación debió haber cotizado 459 semanas, y por tal razón no procedia la prestación económica solicitada. Por lo tanto, se negó la pensión en tanto que supuestamente no cumplió con la fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Agregó, respecto de la aplicación de la Ley 860 de 2003 al caso concreto, es sabido que la ley no cumple efectos retroactivos, por lo tanto el porcentaje de fidelidad al sistema exigido, debe contabilizarse desde la entrada en vigencia dicha ley, por lo tanto el 20 % de las semanas cotizadas entre esta fecha y la fecha de estructuración, arroja una fidelidad de 14 semanas, como consta en la historia laboral, y que en este lapso cotizó un total de 49 semanas, superando el mínimo exigido. Que la resolución que le negó la pensión de invalidez se sustenta en el solo hecho de no acreditar la fidelidad del 20% entre los 20 años de edad y la fecha en que fue calificado, después de que cotizo un total de 414 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 93 semanas, fueron cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, lo que violenta el principio de constitucionalidad y legal de la condición mas beneficiosa.

También refiere que en casos como este, se debe aplicar la

normatividad mas favorable para el beneficiario de la pensión, que se encuentra en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, el cual exige que si está afiliado al sistema general de seguridad social, debe tener 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, requisito que el demandante cumple a cabalidad, por lo que se le debe reconocer la prestación que solicita.

Dijo que se debe tener en cuenta la última sentencia proferida sobre el tema, radicación N°24280, la cual revive la condición más beneficiosa para las pensiones de este tipo. Que la ley 100 de 1993 contempla en el artículo 288, el principio ya mencionado, según el cual cuando el trabajador se enfrenta a una situación fáctica, el hecho de la invalidez, se regula de forma distinta por varias normatividades aplicables, el mismo trabajador tiene la opción de elegir entre la normativa que más le convenga a sus intereses, como lo ratifica la sentencia C-168 de 1995.

Resaltó que la Constitución Política en su artículo 48, ha dejado

claramente establecido el derecho irrenunciable a la seguridad social con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y

solidaridad. Que el ISS al desconocerle su derecho también lo hace frente a preceptos tan contundentes como el articulo 53 de la Constitución Nacional, y la misma ley 100 de 1993, que disponen la aplicación del sistema general de pensiones, para todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos adquiridos, conforme a disposiciones normativas anteriores. Finalmente, agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (folios 26 a 33), se opuso a las pretensiones solicitadas. En cuanto a los hechos indicó que no le constaban y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma invocada, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, mala fe del demandante, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, cualquier otra que resulte probada al interior del proceso.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de agosto de 2008, condenó al Instituto de Seguros sociales al pago de la pensión de invalidez, con las mesadas debidas de junio y diciembre, los intereses moratorios, y las costas procesales (folios 39 a 53).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 (folios 69 a 89), revocó la de primer grado y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en si contra.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal refiriéndose a la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez y señalar que el actor presenta una pérdida de incapacidad laboral del 52.8%, estructurada el 5 de mayo de 2005, precisó que le era aplicable el artículo 10 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió y acorde con jurisprudencia de la Corte, Radicado 33185 del 27 de agosto de 2008 y 32765 del 2 de septiembre de 2008, concluyó:

“Así las cosas, vemos como actualmente no es posible conceder la pensión de invalidez, en aplicación del principio constitucional de la Condición más Beneficiosa, a personas que adquieran su estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, a partir del 29 de diciembre de 2003, fecha en que inició su vigencia y en el presente caso se observa como el accionante a pesar que cumple con el primer requisito establecido por el artículo 10 de dicha Ley, esto es, logró cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su invalidez, pues según la prueba documental obrante a fs.l9, la cual no fue tachada de falsa por la parte contraria, el afiliado cotizó 96.86 semanas, más no el segundo de la fidelidad por no alcanzar en el interregno habido entre los 20 años de edad y la primera calificación de la invalidez, cotizaciones...

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