Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 406279186

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Octubre de 2012

Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente63281
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 383

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa dentro de la acción de tutela promovida por VIRGELINA DEL R.V.N., en su condición de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas de San Jorge Etnia Zenú y como Cacica Mayor del Resguardo Indígena San Jorge, contra el Ministerio de Minas y Energía, y los vinculados Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Autoridad Nacional de Licencias –ANLA- y la Empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[1], así:

“Se sustrae del expediente de tutela que en el municipio de San Marcos, Sucre, se hallan ubicadas las comunidades indígenas de Cayo de la Cruz, el Oasis, El Pital, La Florida y Santo Domingo Vidal; y en el municipio de San Benito Abad, está situado el cabildo Caño Viejo Cuiva, las cuales hacen parte del Resguardo Indígena San Jorge, agrupación dentro de la cual VIRGELINA DEL ROSARIO VILLADIEGO NAVARRO es cacica mayor. Tales comunidades, excepto el cabildo Santo Domingo Vidal, conformaron la Asociación de Cabildos Indígenas San Jorge Etnia Zenú, según consta en la Resolución No. 012 del 24 de agosto de 2010, expedida por el Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia.

Conforme lo sostuvo la accionante, la empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, ejecuta un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos en el área de influencia de las comunidades enunciadas, sin haber mediado consenso abierto de concertación y consulta previa con los grupos indígenas de la Región del San Jorge –Etnia Zenú, pues sólo se certificó la presencia de algunas comunidades indígenas, pero dentro de ellas no se incluyó a las que representa la actora. De manera, que sólo se realizó reunión con lo grupos M. y Montegrande, violando con ello el derecho de consulta previa.

Manifestó además, que elevó consulta ante el Ministerio de Minas y Energía a fin de informarle lo anterior, respondiéndole éste que las comunidades indígenas del resguardo S.J. no se incluían, porque estaban por fuera del área de influencia del proyecto, sin embargo, sostiene V.D.R.V.N., que no existe un límite de acuerdo con el gobierno para ser considerada como de influencia o afectación, pues el convenio 179 de la OIT, expresa que donde viven y devengan el sustento diario los indígenas son inalienables y por esta razón no existen coordenadas limítrofes.

Afirmó, que las áreas circunvecinas de las veredas C. de la Cruz, el Oasis, El Pital, La Florida y Santo Domingo, están siendo afectadas por la empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, en el contorno natural, silvestre, de modificación del paisaje y ruido, así mismo, ha alterado la tranquilidad, los sitios sagrados mágicos y rituales de los indígenas pertenecientes a la comunidad del S.J., afectando así no solo su desarrollo socioeconómico sino su supervivencia.

Indicó la actora, que hasta la fecha la empresa antes mencionada se encuentra en la etapa de realización del sistema de instalación (no precisa la tutelante a qué instalación se refiere) y explotación, y todavía no han tenido en cuenta a la comunidad indígena del San Jorge –Etnia Zenú, a pesar de alterar el desarrollo de dichas poblaciones.

Por lo relatado en precedencia, considera V.D.R.V.N., trasgredida la ley de patrimonio inmaterial como derecho ancestral indígena y derecho a la consulta previa.

Pretensión

Persigue la accionante (i) se ordene la suspensión de las actividades de exploración sísmica de la empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, que realiza en el área de jurisdicción del Resguardo Indígena San Jorge –Etnia Zenú, a fin de cumplir con la consulta previa; (ii) se le imponga a la empresa citada las medidas pertinentes tendientes a subsanar la irregularidad en que incurrieron al no tener en cuenta las comunidades indígenas aludidas al momento de ejercer su actividad.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, negó la solicitud de amparo por las siguientes razones:

  2. En primer lugar precisó que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional (sentencia T-129 del 2011), la consulta previa ha sido elevada a la categoría de derecho fundamental, prerrogativa que tiene respaldo legal en la ley 21 de 1991, a través de la cual se aprobó el convenio No. 169 adoptado por la Conferencia General del OIT de 1989, de manera que es deber del gobierno “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarle directamente”, competencia atribuida al Ministerio del Interior con fundamento en el Decreto 2893 de 2011, a través de la Dirección de Consulta Previa en coordinación con la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías.

  3. Una vez constatado que dentro del área concreta en que se realizan las operaciones por parte de la compañía, no se encuentra establecidas las agrupaciones que representa la accionante, el procedimiento de consulta previa no se torna indispensable para que aquella ejerza su actividad. Destacó que abundantes fueron los documentos allegados por las partes que dan cuenta de tal situación.

  4. Con fundamento en lo anterior, concluyó que como las actividades desarrolladas por la firma contratista no se ejecutan dentro del territorio del Resguardo Indígena San Jorge, no pueden verse afectadas, de manera que ninguna obligación persiste en la realización del trámite de consulta previa con dicha comunidad.

  5. Finalmente, si la demandante insiste en la suspensión de las actividades de la precitada compañía, está a su arbitrio, si aún está en tiempo, recurrir la Resolución del 27 de agosto de 2012.

  6. LA IMPUGNACIÓN

    La accionante impugnó[2] el fallo y como sustento de su inconformidad señaló que yerra el a quo al centrar sus argumentos desde el punto de vista espacial y geográfico para establecer que no debe...

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