Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 406279878

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Octubre de 2012

Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente63267
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado Acta No. 368.

Bogotá, D.C., dos de octubre de dos mil doce.

VISTOS

Sería procedente que la Corte se pronunciara de fondo, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela instaurada por PERFECTO JULIO VEGA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el extinto Tribunal Nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque resulta necesario decretar la nulidad de lo actuado y en consecuencia rechazar la demanda de tutela por temeridad.

LOS ANTECEDENTES:

  1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que un Juzgado Regional de Medellín, luego de agotar el trámite del juicio adelantado en contra de PERFECTO JULIO VEGA, el 31 de enero de 1996 profirió sentencia por cuyo medio lo condenó a la pena principal de 14 años y 6 meses de prisión, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y lesiones personales.

    1.2. Por razón del grado jurisdiccional de consulta, el 23 de agosto de 1996 el entonces Tribunal Nacional, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de condenar al procesado a las penas principales de 24 años de prisión y multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo para ello la normatividad vigente para la época de los hechos.

  2. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

  3. A través de una primera acción de tutela, incoada en contra del extinto Tribunal Nacional, el señor PERFECTO JULIO VEGA pretendió dejar sin efectos la sentencia emitida en sede de consulta, pues consideró que la Corporación accionada, al momento de dosificar la pena, no debió aplicar el Decreto 2266 de 1991 que comenzó a regir el 4 de octubre del mismo año, sino el Decreto 2790 de 1990, por cuanto la “iniciación de la comisión de la conducta” fue el 24 de septiembre de 1991, es decir, antes de la vigencia del referido Decreto 2266. Por lo tanto, en esta oportunidad, solicitó, además, mantener vigente la pena impuesta en su oportunidad por el a-quo.

    3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 12 de febrero de 2009 –Radicado 40.580- negó la protección de las garantías fundamentales invocadas por el señor VEGA, al constatar que el accionante (i) incumplió con el requisito de inmediatez que reviste la solicitud de amparo, y (ii) desechó la oportunidad procesal de incoar recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el extinto Tribunal Nacional. Adicionalmente, señaló que:

    “De otra parte, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto, máxime cuando como en este asunto, la parte actora pretende que el juez constitucional, después de más de doce años de finiquitado el proceso, aborde el estudio de fondo el tema relacionado con la dosificación de su pena, como si tratara del juez natural.

    De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas y normatividad aplicable al caso que la llevaron a adoptarla, sin que se observe arbitrariedad de su parte. Para sustentar la anterior apreciación, pertinente citar la fundamentación jurídica con la cual resolvió modificar la pena impuesta en primera instancia al actor:

    “(…) no queda duda alguna que tanto el funcionario instructor como el juzgador estuvieron acertados al estimar que existen bases tanto para hacer el llamamiento a juicio como para condenar a PERFECTO JULIO VEGA como coautor responsable de los delitos sancionados por el Código Penal en sus arts. 268 (agravado por el canon 270 nums. 1º y 3º), 331 y 332 inc. 2º)…

    Frente a la dosimetría penal y pago de perjuicios, aclara la Sala que, teniendo en cuenta la fecha de los hechos (24 de septiembre 1.991), a pesar de haber señalado el funcionario calificador que la norma infringida era el art. 268 del C. P. – lo cual no es discutible-, la pena a imponer debe ser acorde con la norma vigente para la época (D. 2790/90 art. 6º), pues cuando esta reza: ‘SIEMPRE que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral primero del art. 2º del Decreto 474 de 1.988 o en funcionario de la Rama Jurisdiccional…o PERSIGA LOS OBJETIVOS ENUNCIADOS en el artículo 268 DEL CÓDIGO PENAL, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos mensuales’ (las mayúsculas son de la Sala), el vocablo SIEMPRE, equivale o significa “en todo o en cualquier tiempo”, “en todo o cuando menos” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición) y si a ello agregamos la conjunción disyuntiva O , que acomoda las finalidades del art. 268 del C.P., al aumento previsto de la pena en el art. 6º del Decreto 2700 para el delito de secuestro, necesaria e indefectiblemente debe concluirse, que el secuestro extorsivo fue incluido en esta norma y con él, el aumento punitivo quedando solo excluido de dicho incremento imposisito, el secuestro simple, es decir, el art. 269 del C.P. bajo este perfil y por las razones expuestas, si bien debe apelarse a la descripción típica del secuestro extorsivo, contenido en el art. 268 del C.P., la pena correspondiente a aplicar es en consecuencia con lo expuesto, la fijada en el art- 6º del Decreto 2790, convertido en legislación permanente por el art. 11 del Decreto 2266 de 1.991”.

    No obstante lo anterior, si el actor estima que le asiste derecho a la redosificación de la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, tal como lo sugiere en la solicitud de amparo, deberá invocarla ante el juez encargado de la vigilancia de la ejecución de su sanción, de acuerdo con lo normado en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.”

    La anterior sentencia, así reseñada, no fue impugnada por el actor.

  4. Nuevamente, el señor PERFECTO JULIO VEGA, en ejercicio de una segunda acción de tutela, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el...

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