Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408199578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Octubre de 2012

Número de expediente28476
Fecha31 Octubre 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado acta N° 403

B.D.C., treinta uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

VISTOS

Procede la Corte a resolver de fondo la demanda de revisión presentada por el Procurador 30 Judicial Penal II de Bogotá, contra la sentencia de 27 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior Militar, que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la absolución emitida por El Presidente del Consejo Verbal de Guerra a favor del M.®.C.E.C.C., C.®.E.G.L., y los agentes ®: O.O.C., H.S. BUENO y R.R.M., por los delitos de homicidio y lesiones personales.

HECHOS
  1. El 13 de abril de 1992 el abogado O.I.A.S., junto con su familia y amigos, viajaba en un vehículo Toyota de placas SKC 297 rumbo al Municipio de Ocaña (Norte de Santander), cuando en el sitio conocido como el “A.d.P. fueron atacados con granadas y tiros de fusil por una patrulla mixta de contraguerrilla integrada por miembros de la Policía Nacional[1].

  2. Como consecuencia de la agresión fallecieron O.I.A.S. y F.H., sufrieron lesiones A.L.Á., G.B. y J.F.R.. Los policiales autores de la ofensiva recogieron a las víctimas y las llevaron al Hospital de este Municipio[2].

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

  3. El 14 de abril de 1992, por denuncia de la familia de F.H., el Juzgado 16 de Instrucción Criminal inició preliminares en contra de responsables por los delitos de homicidio y lesiones personales[3].

  4. El 19 de junio de 1992, el Juzgado 12 de Instrucción Criminal abrió la investigación contra el M.C.E.C.C., el C.E.G., y los A.R.R.M., H.S. BUENO y O.O.C.[4].

  5. El 12 de febrero de 1993, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos anotados[5].

  6. En este estado del proceso, el Comando de Policía Norte de Santander propuso colisión de competencia a la Fiscalía, quien en auto del 15 de febrero de 1993 no la aceptó y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura[6], el que la asignó a la Justicia Penal Militar[7] cuyo C. General distinguió al Inspector General de la Policía como funcionario de primera instancia[8], quien calificó el mérito probatorio y convocó a los implicados a consejo verbal de guerra, cuyo veredicto mayoritario fue absolutorio.

  7. Declarado contraevidente, se realizó el segundo consejo verbal de guerra el 13 de diciembre de 1994, a cuyo término los vocales emitieron de nuevo fallo de no responsabilidad. En consecuencia, el J. de primera instancia mediante sentencia del 20 del mismo mes y año absolvió a los procesados con base en el art. 680 del otrora Código Penal Militar, el cual establecía: “El veredicto del segundo consejo es definitivo”.

  8. El 27 de febrero de 1995, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión por vía de consulta[9] y aseveró que no obstante la probanza condujera a concluir lo contrario[10], los veredictos mayoritarios de los vocales lo obligaban, porque así lo ordenaba la ley, veamos:

    “Es así que nos encontramos ante un imperativo legal, aquel a que nos contrae la disposición citada en acápite precedente, sin que sea posible hacer juicios de valor, dado lo omnímoda que es la decisión que se toma, imponiéndose desde luego la aceptación de los veredictos absolutorios que en forma mayoritaria se alcanzaron, por lo definitivos y determinantes, sin que se pueda adoptar otra determinación diferente por parte de este colegiado, que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa de instrucción, hagan demostración contraria.”

    “Así las cosas la sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas, se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados”.[11](N. fuera del texto).

    1. TRÁMITE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

    DE DERECHOS HUMANOS

  9. Teniendo en cuenta los hechos, la Comisión Colombiana de Juristas, el 22 de julio de 1995 presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición relacionada con la violación por parte del Estado colombiano del derecho a la vida y a la integridad personal fuera de combate de F.H.J., O.I.A.S., A.L.Á.J., G.B.Á.J. y J.F.R.Á..

  10. El 30 de agosto de 1995, la Comisión abrió el caso 11.531 y transmitió al Estado apartes pertinentes de la denuncia con un plazo de 90 días para presentar su respuesta, la cual allegó el 19 de junio de 1996; por su parte el peticionario hizo observaciones el 19 de junio de 1996. El Estado volvió a presentar observaciones el 5 de diciembre de 1996 tras la concesión de dos prórrogas y el peticionario respondió el 30 de enero de 1997.

  11. El 3 de marzo de 1997, durante el curso de una audiencia celebrada en su 95º período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. En ésa fecha se suscribió un acta de entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un “Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de R.M. y F.H. y otros”, éste Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos en representación del Estado y miembros del Colectivo de Abogados “J.A.R.” y de la Comisión Colombiana de Juristas a nombre de los peticionarios.

  12. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares, b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos, c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  13. Durante el 96º periodo ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un informe donde se establecían los hechos, se detallaban los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentaban una serie de conclusiones. El informe aprobado por consenso incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de derechos humano

  14. Durante su 97º período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el avance de proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en camino de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos.

  15. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa en el que se denominó caso No. 11.531 “F.H.J. y otros”, donde el Gobierno se comprometió:

    “1. El Gobierno de Colombia expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.

    El Gobierno de Colombia se compromete en un término no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.

  16. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.

  17. Teniendo en cuenta la obligación del Estado Colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención) de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales; el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH. En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelanten los organismos competentes.

  18. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el Informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos con graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aún continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo.

    Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como “…una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que…no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”(Corte I.D.H. C.G.C., Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrafo 188).

  19. El Gobierno de Colombia mantendrá...

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