Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409149374

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Noviembre de 2012

Número de expediente2012-00165-01
Fecha02 Noviembre 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) REF.: 70001-22-14-000-2012-00165-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por I.V.G.S. frente al fallo dictado el 18 de septiembre de 2012, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), a la que fueron vinculados R.M.S.C. y los herederos indeterminados de la señora M. delR.S.C.; si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento.

En efecto:

Revisado el trámite de la primera instancia se observa que J.E.G.Q., D. delC.D.S. y el Ministerio Público, quienes fueron vinculados[1] al proceso de jurisdicción voluntaria de nulidad de registro civil de nacimiento, origen de la demanda de tutela, no fueron notificados del inicio de esta acción pública, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse, podía llegar a producir efectos respecto de ellos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la promotora del amparo pretende que por este medio se deje sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2012 (fl. 2 cdno. 1 Tribunal), por considerar, de un lado, que la competencia para conocer del litigio radica en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo y no en la autoridad querellada en el asunto de la referencia; y, de otra parte, que no intervino en la contienda como quiera que no le notificaron el auto admisorio de la demanda.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional “ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del...

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