Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409149402

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Noviembre de 2012

Fecha02 Noviembre 2012
Número de expediente2012-02458-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-02-03-000-2012-02458-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por O.W.V.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.A.R., J.B.V. y R.L.C.M..

ANTECEDENTES
  1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual la autoridad accionada revocó el fallo de primer grado estimatorio de las excepciones de mérito, dictada en el proceso ejecutivo seguido en su contra por la sociedad Audio Internacional S.A.

    Solicita, entonces, anular la sentencia del ad quem o, en subsidio, ordenar al Tribunal convocado proferir una nueva decisión confirmatoria de la de primera instancia, o de hallar “que la obligación no es clara, expresa y exigible, ordenar remitir en proceso ordinario o de conocimiento contencioso al competente si se encuentran los motivos suficientes” (fl. 172, cdno. Corte).

  2. Sustenta la salvaguarda impetrada, en síntesis, así:

    El colegiado al revocar la sentencia apelada, pronunciada por el Juzgado Adjunto al Quince Civil del Circuito de Medellín, incurrió en una vía de hecho porque desconoció las pruebas allegadas válidamente al expediente y sobre las cuales se fundamentó la existencia del negocio causal o subyacente, como fuente de la obligación instrumentada en el pagaré que sirve de título ejecutivo, consistente en la relación comercial de compraventa de mercaderías a crédito.

    Dicha autoridad no observó que se había llenado el referido título valor sin acatar las instrucciones generales impartidas por el ejecutado, pues la suma de $47.190.000 allí incorporada no corresponde a la misma obligación que se garantizó con la firma del pagaré en blanco, ya que el saldo que se debió instrumentar ascendía a US 23.400.40 dólares que figuran en el original del estado de cuentas con fecha de corte 21-06-2010, y no en pesos colombianos.

    Señala que “si el ejecutante creía que el ejecutado le adeudaba algún dinero (…)” (fl. 167, cdno. Corte), el pagaré debió otorgarse, entonces, por US 23.400.40 dólares, por cuanto en diligencia practicada ante el Cónsul de Colombia en Colón Panamá, el representante legal de la demandante expuso que ese era el monto adeudado, al que sumado “los intereses, costos y honorarios del abogado y costos del Tribunal, esta suma cambiaría enormemente (…)” (fls. 167 y 168, cdno. Corte).

    Así mismo, el ad quem incurrió en una vía de hecho porque desconoció la prueba sobre la cual se fundó la excepción de pago parcial de la obligación, pues “[e]l demandado conociendo y aceptando a plenitud los US 23.400.40 como saldo final en el estado de cuentas, con ocasión del crédito por la compraventa de mercaderías entre las partes (…)” (subraya del texto fl. 168, cdno. Corte), restituyó el 6 de junio de 2006 mercaderías por valor de US 21.000 dólares, respecto de las cuales el acreedor le manifestó posteriormente que no la aceptaba al precio unitario de compraventa, sino a otro inferior, advirtiéndole “al comprador que si no aceptaba este precio haría efectivo el pagaré firmado con espacios en blanco pero colocando un capital arbitrario y desproporcionado” (fl. 168, cdno. Corte).

    También desatendió las pruebas aportadas válidamente al expediente y sobre las cuales se fundó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR