Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Noviembre de 2012
Fecha | 08 Noviembre 2012 |
Número de expediente | 2012-02414-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
Ref.: 11001-02-03-000-2012-02414-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas E.G.H.B., G.P. delV. y C.Y.R.R..
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El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el principio de confianza legítima y respeto al precedente constitucional, que dice conculcados con ocasión del fallo de 31 de julio de 2012, proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso hipotecario que esa entidad promovió contra A.B.S..
En consecuencia, solicita declarar sin efectos el mencionado fallo y, en su lugar, ordenar “estarse a lo decidido, por vía de confirmación”, en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada, y ordenó seguir adelante la ejecución.
En caso de que no se acceda a la anterior petición ordenar a la autoridad convocada “acompasar su sentencia con la debida protección de los derechos fundamentales invocados”.
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Como fundamentos del amparo, el accionante expone, en síntesis, que en el indicado proceso hipotecario, el Tribunal accionado en su decisión de 31 de julio de 2012, revocó la sentencia de primera instancia que había declarado no probadas las excepciones de fondo y, en su lugar, desestimó “el mérito ejecutivo del título base de la ejecución”, al considerar que no se aportó la reliquidación del crédito, ni “el documento avalado por la la Superbancaria hoy Superfinanciera de Colombia”.
Señala que la determinación del Colegiado configura una vía de hecho en la apreciación de la prueba, pues omitió la valoración de la reliquidación aportada como anexo de la demanda y su aplicación no fue excepcionada por la parte demandada; a más de que la reliquidación de los créditos “es un mandato legal y la misma no es necesaria para darle el mérito ejecutivo de los títulos valores, ni trasgrede los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y menos aún el artículo 621 del Código de Comercio, en la medida que los títulos valores son autónomos (…)” (fl. 40, cdno. Corte).
Reitera que el Tribunal no valoró el documento contentivo de la reliquidación del crédito, obrante a folio 18 del expediente y planteó un debate que no fue objeto de excepción, “sin permitir a la entidad accionante pronunciamiento alguno sobre las afirmaciones realizadas fuera de lo pedido” (fl. 41, cdno. Corte), pues de existir una discusión sobre el saldo de la obligación, una vez aplicado el alivio, ello debió ser excepcionado, debatido y valorado dentro del proceso.
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La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
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El Tribunal Superior de Cartagena, por intermedio de las magistradas E.G.H.B. y G.P. delV., se pronunció sobre el amparo impetrado, según escritos en los que se solicita denegar la protección superior pedida, en pos de los principios de autonomía e independencia judicial (fls. 70 a 74 y 99 a 101).
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