Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409150374

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Noviembre de 2012

Fecha13 Noviembre 2012
Número de expediente2012-02481-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).-

(discutido y aprobado en Sala de 7 de noviembre de 2011).Ref.: 1100102030002012-02481-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor A.C. SEGURA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.ANTECEDENTES

  1. A.C.S., por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el señor J.A.S.Z. entabló en su contra, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la “debida administración de justicia” y “a la igualdad de las partes ante la ley” (fl. 31, cdno. 1).

  2. Como sustento de su inconformidad, el actor constitucional manifiesta que la ejecución hipotecaria que el BANCO AHORRAMAS S.A. promovió contra los señores A.T.D. y M.L.C.C. en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se dio por terminada, “en aplicación de la sentencia SU 813 de la Corte Constitucional que unificó la aplicación de la Ley 546 de 1999”.

    El accionante afirma que el citado señor S.Z., en calidad de cesionario del crédito, con posterioridad promovió el trámite de cobro coactivo arriba indicado porque él ostentaba la calidad de propietario del inmueble objeto del gravamen. Agrega que la autoridad judicial acusada le dio viabilidad a la respectiva demanda sin tener en cuenta que (i) el crédito cedido ya estaba prescrito, (ii) “NO EXISTE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL ACREEDOR HIPOTECARIO A LOS DEUDORES (…) SOBRE LAS DIFERENTES CESIONES DEL CRÉDITO”, y (iii) la parte ejecutante no atendió lo previsto en la ley de vivienda en cuanto con que “LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS (…) debían eran REESTRUCTURARSE y no RELIQUIDARSE” (fls. 32 y 33).

    Señala que, no obstante lo anterior, el Juzgado del conocimiento “DECLARÓ PROBADA UNA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN PARCIAL [cuando es claro] que la parte demandante no estaba cobrando la deuda total (…) por cuotas sino la TOTALIDAD DEL CAPITAL como bien se podrá verificar”, y el Tribunal Superior, en sede de apelación, confirmó la mencionada decisión. (fl. 33).

  3. Pide que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional y que, por tanto, se ordene “LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER ACTUACIÓN DENTRO DE DICHO PROCESO Y MAS CONCRETAMENTE DE LA DILIGENCIA DE REMATE DEL INMUEBLE” (fl. 35).

  4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES
  1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal...

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