Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409150810

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Noviembre de 2012

Fecha20 Noviembre 2012
Número de expediente2012-00424-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)

Aprobado en Sala del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref. Exp: 1100122100002012-00424-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1° de octubre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de M.Á.M.V. y G.N.C.V. frente al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, siendo vinculados J.R.T. y Á.P.S..

ANTECEDENTES
  1. Actuando directamente, los promotores sostienen que les fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso.

  2. Atacan la sentencia que accedió a las pretensiones dentro del juicio verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar de J.R.T.R. y Á.I.P.S. contra M.Á.M.V. y G.N.C.R..

  3. Sustentan la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 44 al 46):

    a.-) Que con la demanda de la referencia se pidió cancelar el gravamen constituido mediante escritura pública N° 1925 de 2 de mayo de 2008 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble cuyo propietario inscrito es M.Á.M.V..

    b.-) Que surtido el trámite de rigor, el 6 de septiembre de 2012, se desestimaron las excepciones de los demandados y se ordenó el levantamiento de la prenombrada prerrogativa.

    c.-) Que el aludido fallo constituyó una vía de hecho, por cuanto el juez accionado asumió que tal limitación tenía por objeto defraudar a los demandantes para impedir el cumplimiento de otro proferido el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta capital, dentro de un proceso ordinario que protagonizaron las mismas partes, sin haber prueba que soporte tal conclusión.

    d.-) Que también erró el funcionario convocado en la apreciación de la mencionada decisión porque no benefició a Á.I.P.S., ni G.N.C.R. está obligada a pagar las obligaciones que de allí se derivaron.

    e.-) Que si bien para la época en que se materializó la afectación M.Á.M.V. estaba notificado de la admisión del libelo ordinario, no podía preverse el resultado final de dicho asunto, como para deducir la intención de perjudicar a terceros.

    f.-) Que también desconoció la autoridad querellada que la única excepción a la inembargabilidad de un inmueble catalogado como vivienda familiar es la constitución de un gravamen hipotecario anterior como garantía para su compra, construcción o mejora, lo que no acontece en este caso por cuanto lo que existe es un crédito quirografario a favor de uno de los actores en el proceso verbal.

  4. Solicita que se revoque el proveído cuestionado (folio 48).RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El Juzgado Diecisiete de Familia manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental puesto que su sentencia se basó en el numeral 7° del artículo de la Ley 258 de 1996, según el cual, se...

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