Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410229418

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Noviembre de 2012

Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente40853
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No. 40853

Acta No. 41

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad BANAVICA S.A., frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Señala la actora que, ante el juzgado accionado, fue demandada en proceso abreviado por el señor E.P.A., enderezado a obtener la restitución de los bienes inmuebles de que trata el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública número 3929 de diciembre 30 de 2002 de la Notaría Tercera de Santa Marta, suscrito entre M.V.L. y el demandante; asunto que terminó en sede de primera instancia con sentencia del 19 de junio de 2011, en la que se accedió a las pretensiones del actor; decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 27 de junio de 2012.

Las referidas providencias, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, toda vez que se incurrió en “vía de hecho” por “defecto sustantivo”, ya que en la sentencia del Tribunal se desconoce el artículo 1.602 del C.C., al darse por subsanada la omisión de no aportarse el requerimiento allí señalado tras considerarse que se trata de un requisito “meramente procedimental”, sin serlo, es decir, porque “era necesario el requerimiento judicial previo a la interposición de la demanda” para el evento de considerarse que la sociedad demandada “había incumplido la obligación de pagar el servicio público de energía, pues a ese respecto el artículo 75 del decreto 2303 de 1989 no distingue (…) cuál es la causal o el motivo que da origen a la terminación del contrato de arrendamiento y a la orden de restitución”, además de que “no era dable por parte del Tribunal acoger esta causal de terminación del contrato de arrendamiento en la medida en que está demostrado en el expediente a folio 66, que el arrendador no entregó los inmuebles arrendados a paz y salvo por concepto de pago del servicio de energía, por lo que si estaba en mora de pagar no le era dable alegar la mora del arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1609 del Código Civil”.

Dicha providencia también constituye “vía de hecho” por “defecto fáctico”, debido a que se apoya en una “interpretación inadecuada” del contrato de arrendamiento allegado con la demanda. Así entonces, con apoyo en la cláusula “quinta”, no se reconocieron las mejoras plantadas por la demandada, cuando, según la misma, “sí había lugar” a su reconocimiento...

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