Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410233946

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
Número de expediente63924
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 421

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M.V.L., como agente oficiosa de M.O.R.C., contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA y cuyo trámite se hizo extensivo al Hospital Universitario San Ignacio y la Fundación Santa Fe, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social.

1. ANTECEDENTES
  1. M.O.R.C., se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la E.P.S. COOMEVA.

  2. En marzo de 2010, le fue diagnosticado Adenocarcionoma de célula clara con alto grado de malignidad, con componentes de tipo usual y de tipo oxifilico (cáncer en ovario derecho); razón por la cual, se trasladó de su domicilio en Quibdó a la ciudad de Bogotá para recibir el tratamiento especializado (quimioterapias) en la Fundación Santa Fe de manera particular.

  3. Habiéndose gestionado su traslado a la E.P.S. Coomeva de Bogotá, ésta designó el Hospital San Ignacio como centro médico para su atención, realizándose la primera quimioterapia[1] el 12 de septiembre, empero no ocurrió lo mismo con la programada para el 3 de octubre, según su dicho, por la ‘tramitología o falta de disponibilidad de citas’[2]

  4. El 15 y 19 de octubre, M.O.R.C., acudió al Hospital Universitario San Ignacio con fuertes dolores abdominales y fiebre, habiéndole sido recetado acetaminofén, ciproflaxina y tramadol y en una oportunidad aplicado dipirona, sin noticia alguna sobre las quimioterapias.

  5. El 20 de octubre, la paciente ingresó por urgencias a la Fundación Santa Fe, centro en donde fue hospitalizada y el 24 octubre, la EPS COOMEVA dispuso su remisión al Hospital San Ignacio, situación que no se llevó a cabo por negativa de la internada.

  6. M.V.L., agente oficiosa de M.O.R.C., acude a la acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social, los cuales considera lesionados con la actitud de la Empresa Promotora de Salud en disponer ‘el paseo de la muerte’ de la paciente a una Institución en la cual no se le ha brindado el tratamiento prescrito para su patología, lo cual generó el deterioro de su salud como quedó en evidencia.

    Agregó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el tratamiento de manera particular.

    Por lo anterior solicitó que “el manejo integral del cáncer que padece la señora M.O.R.C., sea realizado por la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde en este momento se encuentra recluida….”, “el costo por copagos y cuotas moderadoras, etc, sea sumido por la EPS o por el FOSYGA atendiendo a que por ser una enfermedad de alto riesgo, que la ha afectado negativamente, por un largo período de tiempo en la actualidad la paciente no cuenta con recursos para cubrir el costo del tratamiento de una enfermedad que se torna indefinida” y “ la EPS accionada reintegre los dineros que la accionante y sus familiares han pagado por concepto de, tratamientos, procedimientos, consultas especializadas, exámenes diagnósticos y de seguimiento, copagos, cuotas moderadoras, hospitalizaciones, cirugías, ingresos a urgencias…”[3]

  7. RESPUESTA DE LAS VINCULADAS

  8. La Fundación Santa Fe de Bogotá solicitó su desvinculación de la actuación y manifestó lo siguiente:

    1.1. De acuerdo con lo registrado en la historia clínica, la paciente ingresó al servicio de urgencias el 20 de octubre de 2012 con un cuadro de distensión abdominal y disnea, para lo cual se ordenaron los exámenes diagnósticos pertinentes y en evolución del 21 de octubre se decidió por oncología suspender el protocolo de quimioterapia, proponiendose en forma ambulatoria una tercera línea de quimioterapia y se ordena cita por cuidados paliativos; siendo dada de alta el 29 siguiente.

    1.2. COOMEVA EPS generó una autorización para urgencia de la petente y ordenó la remisión a otra institución, a lo cual se negó la peticionaria y resolvió asumir el pago directo del costo total de la hospitalización.

    1.3. De acuerdo con las características esenciales de la Ley 100 de 1993 y la separación entre EPS e IPS, estas últimas no tienen obligación de financiar o autorizar los servicios del POS o aquellos requeridos por los afiliados, pues ello corresponde exclusivamente a las primeras.

    1.4. En caso de que se decida que los servicios que requiere ODETH RUMIE COPETE deben presentarse por esa Fundación, solicita que de forma expresa se señale como serán solventados los costos que se generen.

  9. El Hospital Universitario San Ignacio, por su parte, indicó:

    2.1. Conforme con el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, corresponde la prestación de los servicios médicos que son autorizados por las EPS, salvo la existencia de una urgencia.

    2.2. Corresponde a la EPS la obligación de garantizar la prestación del servicio, a través de la red amplia y suficiente de IPS.

    2.3. Esa institución no es responsable de las autorizaciones y suministro de medicamentos e insumos, ni de la determinación sobre cuál IPS asumirá el tratamiento.

    2.4. De los hechos referidos en la demanda, la queja se dirige contra COOMEVA EPS, pues en momento alguno se ha negado o condicionado la atención de la paciente.

    2.5. Aclaró que las manifestaciones de la peticionaria guardan relación con la realidad respecto de la no conveniencia de cambiar de IPS tratante a un paciente que se encuentra en tratamiento de quimioterapia; toda vez que iniciar el mismo en otra institución la somete a simulaciones requeridas para establecer la dosis de quimioterapias, intensidad y demás factores técnicos que no son aconsejables dado el estado de salud.

  10. COOMEVA EPS, se opuso a la petición de amparo, por las siguientes razones:

    3.1. La accionante se encuentra afiliada a esa EPS, como cotizante, desde el 1º de julio de 2003, actualmente con un rango salarial tipo 3.

    3.2. De acuerdo con la información allegada por el área de auditoria de esa entidad, se tiene que registró un ingreso por urgencias a la Fundación Santa Fe en el año 2010, posteriormente fue ordenada su valoración por oncología clínica en Bogotá en el mes de noviembre de 2011, generada para el Hospital Universitario San Ignacio, luego se concibieron órdenes de acuerdo a las solicitudes de la oncóloga tratante de tal Hospital. El 22 de septiembre de 2012 ingresó por urgencias a la Fundación Santa Fe, en donde recibió atención médica.

    3.3. Siempre ha emitido las autorizaciones de acuerdo con las solicitudes de los médicos tratantes, siendo atendida desde el año 2011 por el Hospital Universitario, institución que cuenta con los servicios de profesionales médicos ampliamente reconocidos en especialidades médicas, en especial oncología.

    3.4. No se tuvo conocimiento de inconformidad alguna de inconformidad o de la negligencia médica que refiere la accionante y se ha garantizado la prestación de los servicios médicos en los términos establecidos en la normatividad aplicable, no solo en lo ateniente a los tratamientos a cubrir sino frente al pago de las cuotas moderadoras que corresponde según su nivel y capacidad económica.

    3.5. Reseñó los servicios que se le ha suministrado desde el mes de noviembre del año anterior.

    3.6. Si bien la paciente tiene derecho a la libre escogencia de IPS, ello no es absoluto y depende de aquellas con las cuales se haya contratado y presten el servicio que se requiere, conforme lo prescribe el artículo 178 de la Ley 100 de 993.

    3.7. No es procedente la exoneración de pagos, por cuando no se acreditó la incapacidad económica para sufragarlos, en los términos indicados por la jurisprudencia constitucional y, debe agotar el trámite previsto para el reconocimiento de reembolsos, artículo 14 de la Resolución 5261.

    3.8, tampoco puede ordenarse el tratamiento integral, pues este no puede ser incierto ni futuro, sino que depende de las indicaciones del médico tratante, sin que ellas aparezcan en el caso.

    Se allegó por las IPS y con la demanda, historia clínica de la paciente.

3. CONSIDERACIONES
  1. Es la Corte competente a prevención para conocer de la petición de amparo y, en atención de la directriz emanada por la Sala de Gobierno de esta Corporación en sesión extraordinaria del 24 de octubre del presente año[4].

  2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos...

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