de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 13 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410740722

de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 13 de Febrero de 2012

Número de expediente14027-01
Fecha13 Febrero 2012
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA PLENA

SEGURO, INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, TERMINACIÓN UNILATERAL

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.W.N.V.. Sentencia 14027-01 del 13 de febrero de 2012-05-02

Síntesis: La garantía es la promesa por la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, afirma o niega determinada situación fáctica. Cuando la garantía consiste en un hecho posterior al contrato de seguro, su inobservancia otorga el derecho a terminarlo desde la contravención. El seguro, no termina de suyo, por sí y ante sí, sino por decisión unilateral de la aseguradora, facultad que puede ejercer o no.

(…)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)

Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)

Referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por las sociedades (…), (…). e (…).. respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de las recurrentes contra (…). Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. En el libelo genitor del proceso, se pidió declarar civilmente responsable a la sociedad demandada por no cancelar la indemnización del siniestro acontecido el 18 de abril de 2001 a causa del hurto de las mercancías transportadas conforme al contrato de seguro automático de transporte según póliza TRA-0110527 celebrado con (…). y Coordinadora (…).., y condenarla a pagarla, junto a sus intereses comerciales moratorios, y costas procesales.

2. El petitum, se sustentó, así:

a) (…).. y (…)., en carácter de tomadoras-aseguradas, celebraron con (…). Compañía de Seguros S. A. seguro automático de transporte de mercancías plasmado en la póliza TRA-0110527, a cobertura completa incluida huelga, sin avería particular ni saqueo, cuyos beneficiarios fueron los clientes de aquéllas.

b) El seguro tuvo vigencia entre el 16 de mayo de 1997 y el 16 de mayo de 2001.

c) El 18 de abril de 2001, durante el transporte desde M. a B. y Cúcuta, fueron hurtados los camiones placas (…).y (…). con los productos químicos propiedad de (…).. y (…)..

d) Se avisó del siniestro y formuló reclamación a la demandada, quien la objetó por incumplimiento del contrato, al no presentar las demandadas en el plazo consignado en la póliza, “una relación detallada y valorizada de los bienes asegurados movilizados”.

e) Las beneficiarias, (…).. y (…). cedieron a (…). y (…), las acciones, beneficios y privilegios, acto notificado en debida forma.

3. Trabada la litis, al resistir las súplicas la sociedad demandada interpuso las nominadas excepciones “la aseguradora no responde por despachos no reportados”; “el asegurado incumplió la garantía establecida en el contrato de seguro, consistente en escoltar el vehículo hasta el primer sitio de reporte” y “cobro en más de lo debido” (fls. 128-148, cdno. 1).

4. La sentencia de primera instancia, declaró probados los medios exceptivos “relacionados con el valor de las mercancías y la prueba del siniestro”, denegó el petitum, condenó en costas y fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por las demandantes, condenándolas en costas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, actuación procesal, réplica, sentencia apelada e impugnación, encontró los presupuestos procesales, precisó el problema jurídico relativo a la presencia o ausencia del deber a cargo de la aseguradora de pagar la indemnización estipulada en el seguro, discurrió en torno a la garantía para concluir de la comunicación enviada por la demandante a la demandada (fls. 248-249, cdno. 1) y los manifiestos de carga 3006 y 3007 (fls. 41-42, cdno. ppal.), que el día de los hechos “la actora no cumplió con su promesa de proveer una escolta de la mercancía de la manera en que fue estipulado en uno de los documentos que conforma la póliza contratada (f. 14, c. 1)”, circunstancia acreditada también con “la prueba documental que engloba los testimonios de quienes conducían los vehículos objeto del siniestro, recogidos en las diligencias adelantadas por la Fiscalía en la respectiva investigación”, sin probar exoneración alguna (art. 1062, Código de Comercio).

2. A continuación, consideró viable la proposición por la aseguradora de “todas las excepciones de mérito que considere necesarias, aún cuando no las haya utilizado como razones para negar el pago”, pues la ley no condiciona su facultad de objetarlo.

3. En seguida, el Tribunal juzgó errado al a quo por adscribir a las aseguradas la carga probatoria del incumplimiento de la garantía, en tanto la parte demandante interesada en la reparación, debe demostrar, entre otras cosas, el cumplimiento de la garantía pactada, y acertado al analizar la excepción relativa a la cláusula 5.2 de las condiciones generales de la póliza, sobre la obligación del asegurado de remitir a la aseguradora la relación detallada y valorada de las mercancías movilizadas, al no indicar la póliza que se trate de declaraciones mensuales.

4. Por último, a su juicio, “la demanda no podía tener acogida –como lo declaró el a quo en la parte resolutiva del fallo impugnado-, pero por encontrarse próspera la excepción relativa a la falta de cumplimiento de las garantías pactadas, lo cual impone que se confirme la sentencia apelada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Formuló tres cargos, se admitió el primero y tercero, todos replicados, a cuya decisión se procede.

CARGO PRIMERO

1. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1061, 1062, 1063, 1064, 1071, 1077, 1080, 1117, 1118 y 1122 del Código de Comercio, 1602 y 1603 del Código Civil y 174, 177, 187, 194, 195, 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

2. Para el censor, no es automática la terminación del seguro en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 1061 del Código de Comercio, “revisada la integridad del expediente se echa de menos” su prueba “como un acto voluntario del asegurador, diferente de la manifestación contenida en la excepción materia de análisis, la cual no puede ser tenida en cuenta en la medida en que el apoderado de la aseguradora demandada no cuenta con la potestad legal de dar por terminado un contrato de seguro suscrito por su mandante en el escrito de excepciones que presente junto con la contestación de la demanda” (fl. 35, cdno. de la Corte), además “la sentencia del Tribunal dejó de apreciar y otorgarle valor a la comunicación SB-1652 de agosto 29 de 2002 dirigida por la aseguradora demandada al asegurado, en la que le informa que, en relación con la póliza de seguro de transportes N° 0110527, se cobró prima para el mes de mayo de 2001” (fl. 36, ibídem), y “el hecho ocurrió cuando el vehículo asegurado ya no debía llevar escolta a efectos de cumplir con la garantía”, de escoltarlos hasta el primer sitio de reporte obligatorio, Chiquinquirá en el Departamento de Boyacá, por acaecer el hurto en Puente Nacional, Departamento de Santander.

3. Finaliza con “la vulneración que se le enrostra a la providencia impugnada es considerar que la aseguradora dio por terminado el contrato de seguro a partir del momento de la infracción de la garantía, cuando no existe evidencia probatoria de tal situación o, lo que es más grave, cuando existe demostración procesal de que jamás fue su intención dar por terminado el contrato de seguro debido a la presunta infracción de la garantía, cuando a sabiendas de lo ocurrido cobró prima por un período subsiguiente sin poner de presente su deseo de dar por terminado el contrato, como ha quedado fehacientemente demostrado” (fl. 37, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. El juzgador de segunda instancia en lo esencial, consideró “que muy al margen de los razonamientos dados por el juez de conocimiento acerca de la falta de valor probatorio de los documentos en que se hizo descansar la petición de pago, existe una razón de mayor envergadura jurídica para denegar las pretensiones de la demanda, que como quedó anotado, respalda en una medida justa la falta de pago de la indemnización reclamada, pues, por principio, a ésta hay lugar siempre y cuando la asegurada cumpla con la carga que el propio contrato le impuso, en este evento puesta de presente por medio de la garantía a que ampliamente se ha hecho mención en estas consideraciones” (fls. 11-12, cdno. 2), por lo cual “la demanda no podía acogerse –como lo declaró el a quo en la parte resolutiva del fallo impugnado-, pero por encontrarse próspera la excepción relativa a la falta de cumplimiento de las garantías pactadas, lo cual impone que se confirme la sentencia apelada”.

Justamente, la sentencia impugnada en...

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