de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 14 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 410740778

de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 14 de Diciembre de 2010

Número de expedienteC-7600131030152002-00047-01
Fecha14 Diciembre 2010
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA PLENA

Seguros, prescripción ordinaria de las acciones

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.J.A.A.P.. Sentencia del 14 de diciembre de 2010. Referencia C-7600131030152002-00047-01.

Síntesis: El problema jurídico se relaciona con la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, particularmente si el término de dos años se computa a partir de cuando ocurrió el siniestro, o desde el momento en que el asegurado conoció que el edificio presentaba daños estructurales.

(…)

CONSIDERACIONES

1.- Como regla de actividad, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador, al proferir sentencia, la obligación de resolver las “excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

En ese caso, sin embargo, el error de procedimiento se estructura únicamente cuando se peca por defecto, bien porque al no comprender la decisión un pronunciamiento negativo implícito, según se establezca de la construcción lógica de la sentencia, resultaba necesaria una respuesta expresa.

2.- Con el fin de elucidar si se incurrió en el error de procedimiento que se denuncia, memora la Corte que el a-quo, al considerar el medio de defensa en comento, señaló que no prosperaba, porque pese a que el terremoto del eje cafetero, era un hecho notorio, la aseguradora, quien inclusive fue informada de los posibles daños, “debió tomar las precauciones del caso”, “más aún si continuaba renovando la póliza del seguro”.

El recurso de apelación, es cierto, se enderezó a que se declarara fundada la excepción, al confundir el juzgado el aviso del siniestro con la “indolencia del asegurado al no realizar los estudios estructurales para la reparación del edificio, lo cual agravó el daño y produjo la demolición”.

El Tribunal, con relación al punto señaló que al conocerse la ocurrencia del movimiento telúrico y los posibles daños causados, “se estaba a la espera del estudio técnico para saber si había o no lugar a declarar” el “siniestro”, de donde si las “partes no sabían la magnitud de los daños que causó el terremoto en la edificación, mal puede decirse que hubo negligencia o demora de parte del tomador del seguro”.

3.- Frente a lo anterior, antes que un pronunciamiento negativo implícito, el Tribunal, en forma expresa, en el mismo sentido resolvió la excepción, con independencia del lugar donde lo hizo, porque la fuerza vinculante de la sentencia no necesariamente se entronca con lo que, en el plano estrictamente formal, se identifica como parte dispositiva, sino en las razones de la decisión.

En ese orden, si el Tribunal se pronunció, bien o mal, acerca del anotado medio de defensa, el error de procedimiento se descarta por completo. Distinto es que se haya equivocado en los motivos que esbozó para no darle cabida, en concreto, que no “hubo negligencia o demora” del demandante, caso en el cual, el error sería de juzgamiento, atacable por una vía distinta.

3.- Así las cosas, sin más, el cargo está llamado al fracaso.

CARGO TERCERO

1.- Formula la trasgresión indirecta de los artículos 1074, 1077, 1080 y 1081 del Código de Comercio.

2.- Lo anterior, según la censura, al incurrir el Tribunal en la comisión de los siguientes errores probatorios:

2.1.- Restringió el alcance del documento de 1º de marzo de 1999, donde el demandante comunica al asesor de seguros que el 25 de febrero, anterior, observó los daños ocasionados; que sólo hasta esa fecha pudo evaluar los mismos; que ya había recibido la visita de la secretaría de obras y de los bomberos; y que contrató un ingeniero civil.

2.2.- Cercenó el informe de 25 de enero de 1999 del Comité Local de Emergencias, sobre que el edificio presentaba fisuras; que varios muros estaban dilatados de los pórticos; y que las columnas tenían problemas en el tramo de las escaleras.

2.3.- Pasó por alto el testimonio del ingeniero (…), quien además de hacer el reporte de junio de 1999 y suscribir el informe de 26 de febrero de 2001, reconoció que el inmueble podía ser reparado, así el costo sobrepasara el de la demolición; que el estudio estructural, referido a la patología y al sistema de resistencia sísmica, debía asumirlo el propietario; que los daños eran detectables a simple vista; que era necesario desocupar el edificio; y que el transcurso del tiempo representó un proceso progresivo de deterioro.

2.4.- No vio la confesión vertida en la demanda, donde la demandante afirma que a raíz del terremoto, el bien asegurado sufrió gravísimos daños que lo hicieron inhabitable.

2.5.- Por último, omitió observar en el contrato de seguro que el riesgo asumido era el de terremoto, y por ende, que las pretensiones se fundamentaron en el movimiento telúrico.

3.- Manifiesta la recurrente que del análisis conjunto de las anteriores pruebas puede inferirse, de una parte, que al contratar un ingeniero civil, el actor no sólo detectó los daños desde el momento del movimiento telúrico, sino que además de ser apreciables a “simple ojo”, sabía de la gravedad de los mismos; y de otra, que el mapeo estructural se realizó únicamente para cumplir normas de...

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