de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740794

de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Octubre de 2009

Número de expediente05360-31-03-001-2003-00164-01
Fecha07 Octubre 2009
MateriaDerecho Fiscal

CONSIGNACIÓN POR ERROR, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.E.V.P.. Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 05360-31-03-001-2003-00164-01.

Síntesis: El banco demandó a un ciudadano para que fuera condenado a restituir la suma que de manera equivocada fue consignada en la cuenta del demandado y de la cual éste dispuso indebidamente. Como el Banco no pudo recuperar esos dineros, experimentó una mengua patrimonial que carece de justificación y que, correlativamente, fue de provecho para el denunciado. Independientemente de quién fuera el propietario de los dineros que se consignaron indebidamente, el detrimento económico que sufrió el Banco fue el resultado de la conducta del demandado, de donde emerge que si bien éste no intervino en la relación contractual en virtud de la cual el Banco repuso los dineros dejados de consignar al Centro Recreativo, esa transacción se hizo necesaria por la negativa del demandado a reintegrar los dineros recibidos en franco aprovechamiento indebido del error ajeno. No era impedimento para acoger las pretensiones, el que entre el demandante y el demandado hubiere una relación contractual, ya que la relación que ligaba al Banco con el usuario o cliente, resulta ser ajena a los hechos aquí denunciados, pues en el contrato entre ellos suscrito no estaba previsto qué conducta debía seguir el demandado si recibía consignaciones por error. Se añade que la mención marginal que el Tribunal hiciera del depósito irregular no tiene la fuerza para eclipsar el fundamento capital de la demanda y de la sentencia acusada: la acción de enriquecimiento sin causa.

(…)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como acaba de verse, el recurrente acusa que en la sentencia el Tribunal violó el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que -según explica-, en segunda instancia se hizo más gravosa su situación, a pesar de que apenas hubo un recurso de alzada: el suyo.

El artículo 31 de la Constitución Política establece para el ad quem la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único. Esta norma, incluida en el capítulo de los Derechos Fundamentales, establece una restricción para el juez de segundo grado, quien por virtud del aludido mandato carece de una competencia total, pues el ámbito de la decisión queda confinado, de modo general, a la estricta protesta que formule el recurrente.

Ahora bien, partiendo de la premisa de que en algunos eventos ambos litigantes tendrían interés para recurrir, en tanto la providencia no acoge totalmente sus pretensiones o excepciones, el silencio de uno de ellos no puede ser suplido por el ad quem, por lo que la ausencia de impugnación torna intangible la decisión en aquella zona del litigio que no es disputada en el recurso -para el vencedor porque carece de interés y para el perdidoso porque la consiente-, tolerancia esta que deja al juzgador al margen de ese segmento del debate, atendido el principio dispositivo que gobierna el proceso civil y que en particular informa al recurso en sí mismo.

De este modo, cuando una de las partes es apelante en solitario, no podría ser amenazada con que su suerte, que ya en parte estuvo acompañada de la desventura, pueda ser peor si opugna la decisión, porque tal forma de proceder inhibiría el uso del recurso y colocaría al juez como gestor inconsulto de la posibilidad de impugnar que fue abandonada por propio el agraviado, tarea que, además de comprometer severamente el principio de imparcialidad, sorprendería al recurrente con una inusitada modificación de la providencia en aquello que es pacífico, sin haber tenido ocasión de rebatir los argumentos que inconvenientemente tendría que abonar el juez en sustitución de quien no recurrió, recuperando una causa perdida, sin ruego y a despecho del silencio del propio afectado.

En suma, así haya doble impugnación no siempre la competencia del superior es plena o panorámica, pues hay casos en los cuales existen zonas de la sentencia que ninguna de las partes impugna, ya porque ambas pasan en silencio frente a algunas de las resoluciones, o porque expresamente consienten en su vigencia y su fuerza vinculante.

Ahora bien, según ha recalcado la Corte, para que se configure el fenómeno de la reformatio in pejus, es indispensable: “a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende cuando se trata de la apelación de fallos meramente formales: b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción en examen cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad-quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores" (subrayados ajenos al texto, Sent. C.. C.. de 2 de diciembre de 1997, Exp. No. 4915).

Doctrina que reiteró al señalar que “para hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso y el principio de las dos instancias, el Código de Procedimiento Civil tiene instituido el recurso de apelación para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primera instancia, conforme a lo establecido por el artículo 351 de ese estatuto.

… Ahora bien, el recurso de apelación exige, como es conocido, no solo interés para recurrir y oportunidad para proponerlo, sino, además, que se respete por el juzgador de segundo grado el derecho a que la providencia impugnada por el apelante único no sea reformada en perjuicio de éste, como quiera que, con fundamento en la razón de ser de este recurso, se tiene por establecido que ningún litigante apela para que la decisión objeto de la alzada le haga mas gravosa la situación en que se encontraba hasta entonces (Art. 357, C.P.C.).

Con todo, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es absoluto, pues, de manera excepcional puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como ocurre cuando en razón de la reforma de la resolución judicial recurrida se hace imprescindible efectuar modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, o cuando ambas partes han hecho uso del recurso de apelación, o cuando se interpone la apelación adhesiva (arts. 353 y 357, C.P.C.)” (Sent. C.. C.. de 6 de mayo de 1998, Exp. No. 5095).

Y luego insistió en que “como una limitante del poder de decisión del juez de segunda instancia, se erige el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, conforme al cual ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…’

Dicho postulado que desde antaño había consagrado el art. 357 del C. de P. Civil, hoy tiene el rango de principio constitucional al tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la C.P., hallando su justificación en el sistema dispositivo y su concreción en los principios legales de la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia, en tanto se impugna lo perjudicial y es ese agravio el que mide el interés para recurrir, y a su vez determina el thema de decisión del ad quem como actividad de parte en el curso y al interior del proceso, para dar así lugar a una causal de casación específica, la del num. 4 del art. 368 del C. de P. Civil.

Según lo tiene averiguado la doctrina de la Corporación, el principio en comentario resulta vulnerado cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación” (sublíneas fuera de texto, Sent. C.. C.. de 19 de septiembre de 2000, Exp. No. 5405).

En el caso que hace tránsito por la Corte, si bien es cierto la entidad demandante adhirió a la alzada interpuesta por su antagonista, conforme permite el artículo 353 del C. de P.C., su recurso -al no verse frustrado por desistimiento o deserción del principal- tenía autonomía y personalidad propias, por lo que no podía quedar limitado a los mismos aspectos de que se ocupó la impugnación inicial, en la medida en que aquello que agravia al apelante principal, en cuanto beneficia al apelante adhesivo, despoja a éste de todo interés para recurrir sobre esa parte de la sentencia. En síntesis, cada una de las partes busca lo suyo en segunda instancia y, además, ninguna dependencia hay entre los recursos, por manera que la aspiración del apelante adhesivo resulta esencialmente distinta de la que puede plantear el apelante principal.

Por lo dicho, es errado el planteamiento del recurrente en casación, según el cual la apelación adhesiva no podía comprender el tema de la corrección monetaria, dado que ese tópico no estaba en la agenda del recurso principal, porque a decir verdad, esa decisión beneficiaba al primer apelante y, por simple sindéresis, no podía estar dentro de sus reproches al fallo de primer grado.

En estas condiciones, descartada como está la existencia de un apelante único, se cierra la posibilidad de que se hubiera violado la prohibición de reformatio in pejus. De hecho, esa es la razón por la que el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C., in fine, prevé que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin imitaciones” (sublíneas ajenas al texto original).

En consecuencia, como la...

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