de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740834

de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Diciembre de 2009

Número de expediente68001 3103 001 2001 00389 01
Fecha18 Diciembre 2009
MateriaDerecho Fiscal

SEGURO DE CUMPLIMIENTO, SOLICITUD DE SEGURO, EXTINCIÓN UNILATERAL

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.P.O.M.C.. Sentencia del 18 de diciembre de 2009. Expediente 68001 3103 001 2001 00389 01.

Síntesis: Si bien la solicitud de seguro hace parte de la póliza, no por eso puede concebirse como un elemento esencial de la misma, toda vez que el vínculo negocial puede gestarse con prescindencia de ese documento, tanto más en cuanto se repare en que el seguro es de carácter consensual y, por ende, basta con que los contratantes expresen su consentimiento para que el negocio se perfeccione. La doctrina ha sostenido que ese no es un requisito obligatorio ni determinante del perfeccionamiento del contrato de seguro, de modo que bien puede ocurrir que surja el contrato sin que exista tal documento escrito. Ello no significa que se trate de un escrito irrelevante, pues es evidente que con sustento en él la entidad aseguradora puede establecer con alguna claridad el estado del riesgo asegurable. Dada la función económico social que al seguro de cumplimiento corresponde, concretamente la de servir de garantía de cumplimiento de obligaciones ajenas, no es posible admitir que obre frente a esa especie aseguraticia la regla del artículo que le permite al asegurador extinguirlo unilateralmente. No sólo seria contrario a la naturaleza de esa garantía, sino también inequitativo, que quien quiso cautelar un perjuicio derivado del eventual incumplimiento de las obligaciones de las que es acreedor tenga que soportar en este otro plano las consecuencias del comportamiento de su deudor. Por consiguiente, si el asegurador expidió la póliza y/o sus anexos sin que hubiese sido cancelado el valor de la prima, el camino que tiene delante de sí no es otro que el de perseguir su recaudo, pero en modo alguno podrá echar mano del aludido mecanismo para librarse de su compromiso.

(…)

Consideraciones

1. El tribunal infirió que el demandante (…) carecía de legitimación en la causa en cuanto advirtió que en el contrato de seguro, recogido en la póliza que reposa a folios 35 a 38 del expediente, figuraba como asegurado-beneficiario (…), calidad reiterada en el anexo de modificación de salarios y prestaciones sociales. C., subsecuentemente, que de esa manera se cumplió con la exigencia del artículo 1047 del Código de Comercio, según el cual “la póliza de seguro debe expresar, además de las condiciones generales del contrato: (…); 2. El nombre del tomador; 3. Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; (…)”.

Así mismo, asentó que si bien el artículo 1048 Ibídem establece que la solicitud de seguro hace parte de la póliza, lo cierto es que en este asunto ese documento no existía, amén que lo manifestado por el representante legal de la aseguradora en la misiva fechada 30 de agosto de 2001, no conducía a tener el contrato de obra como sucedáneo de esa solicitud, tal como lo aducía el demandante.

2. Como puede apreciarse, el sentenciador reparó en los documentos que la censura denuncia como indebidamente apreciados, y, concretamente, se percató del contenido de la carta suscrita por el representante legal de (…)., sólo que advirtió, de un lado, que la póliza de seguro y el anexo modificatorio de la misma señalaban que la condición de asegurado-beneficiario correspondía a la sociedad demandante; y, del otro, que la solicitud de seguro no existía, sin que, a su juicio, pudiera tenerse como tal la convención garantizada.

Esas conclusiones no contrarían de manera ostensible el contenido objetivo de la póliza ni de la citada comunicación, y corresponden, simplemente, al discernimiento que el juzgador ad quem hizo de los aspectos de que dan cuenta esos elementos de juicio, el que, como se verá, no resulta absurdo, ni pugna manifiestamente con la razón.

Mirados los medios de convicción en cuestión, se tiene que en la póliza, ciertamente, fueron identificados los sujetos que intervinieron en esa relación contractual, habiéndose indicado allí que la condición de asegurado y beneficiario la tenía (…) (Fs. 35 a 38, C.1); otro tanto ocurre en el anexo de modificación de salarios y prestaciones sociales (F.39, C.1). A su vez, en la carta mediante la cual la aseguradora respondió la petición formulada por la prenombrada empresa sobre la expedición de copia de la solicitud de seguro (F.34, C.1), se lee: “ (…) La póliza fue expedida con base en el contrato de obra correspondiente al mantenimiento de la carretera Fresno-Puente La Libertad. Revisado, el fólder correspondiente a la póliza en comento, no aparece solicitud de seguro alguna. Por lo general en este tipo de seguro se expide con base en el contrato de obra directamente” (destaca la Corte).

Puestas en ese orden las cosas, no riñe de manera protuberante con la lógica, ni ofende al buen juicio la apreciación que de esos documentos hizo el sentenciador, pues el suyo es uno de los discernimientos razonables que de esos escritos puede hacerse.

Si bien es innegable que la solicitud de seguro hace parte de la póliza, no por eso puede concebirse como un elemento esencial de la misma, toda vez que el vínculo negocial puede gestarse con prescindencia de ese documento, tanto más en cuanto se repare en que el seguro es de carácter consensual y, por ende, basta con que los contratantes expresen su consentimiento para que el negocio se perfeccione. Por su puesto, que si ha habido acuerdo en cuanto a sus elementos estructurales (el interés, el riesgo y la prima) no se vislumbra cómo puede ser necesaria la existencia de ese escrito para que el acuerdo asegurador pueda tener vida jurídica. Sobre el particular, la doctrina patria ha sostenido que ese no es un requisito obligatorio ni determinante del perfeccionamiento del contrato de seguro, de modo que bien puede ocurrir que surja el contrato sin que exista tal documento escrito.

No obstante, esto no significa que se trate de un escrito irrelevante, pues es evidente que con sustento en él la entidad aseguradora puede establecer con alguna claridad el estado del riesgo asegurable, así como el interés que asiste al solicitante, permitiéndole exteriorizar su consentimiento con la ilustración necesaria, no solo en lo concerniente con esos aspectos, sino en lo relativo a la determinación de los elementos que le permitirán fijar el monto de la prima. Inclusive, es incontrastable que las manifestaciones asentadas allí por el tomador le comprometen en tal grado que responderá por las consecuencias que se deriven de la reticencias o inexactitudes en las que incurra.

Desde la perspectiva de las precedentes reflexiones, reiterase, la inferencia probatoria del juzgador aquí censurada, esto es, la consistente en que en el asunto de esta especie la calidad de asegurado y beneficiario recae únicamente en la sociedad demandante, es fruto de una interpretación razonada de las pruebas, motivo por el cual, la discrepancia de la censura, por aceptable que pudiera ser, no logra aniquilar las inferencias del tribunal. Por supuesto que es deber del juzgador apreciar los distintos medios de convicción que obran en el proceso con sujeción a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía de aquel para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de evaluarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia.

De manera, pues, que si el sentenciador goza de la aludida soberanía en el ejercicio de la mentada labor probatoria no le es permitido a la Corte, en sede de casación, imponer límites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella pueda realizarse, habida cuenta que entrañaría la sustitución de la tarifa legal, repudiada por el estatuto procesal, por una de carácter jurisprudencial.

Por tanto, la tarea impugnativa en casación es de mayor hondura cuando el recurrente cuestiona la crítica probatoria realizada por el sentenciador, en cuanto que para infirmarla debe demostrar que éste, “desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que en verdad exista” (Casación Civil, sentencia 24 de marzo de 1998, Exp.No.4658).

3. Así las cosas, el cargo no prospera.

Cargo Primero

En él se acusa el fallo opugnado de violar, por vía indirecta, los artículos 1036, 1046, 1047 numerales 6 y 9, 1054, 1056, 1066, 1068 1072, 1080 y 1084 del estatuto mercantil, a causa de haber incurrido en error de hecho, en la apreciación de las pruebas relativas al pago de la prima de los amparos de cumplimiento y manejo del anticipo del contrato de seguro de cumplimiento, instrumentado en la póliza No.9171 expedida por (…).

En el desenvolvimiento del cargo sostiene que el tribunal infirió que había operado la terminación automática del aludido pacto negocial por mora en el pago de la prima, incluyendo los amparos de “cumplimiento y manejo del anticipo”, sin percatarse que éstos fueron cubiertos como lo acredita el material probatorio.

Refiere que entre los anexos de la demanda obra el documento contentivo de las condiciones particulares de la póliza, en el que consta que su objeto es “ ‘garantizar cumplimiento, manejo de anticipo, en desarrollo de contrato – referente a mantenimiento de la carretera Fresno – Puente La Libertad’ ”, y que su vigencia corría “desde: 1999-11-27-24:00 – hasta: 2000-07-27-24:00”; que el monto de la prima, incluido el IVA, ascendía a $311.997; así mismo, que en él aparece estampado el sello que certifica la cancelación de la prima de los amparos mencionados. Pone de relieve, entonces, que la Directora Administrativa de (…) certificó que “la póliza de cumplimiento número BO-9171 fue recaudada el día 6 de diciembre de 1999 por...

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