Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 25 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 410740938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 25 de Septiembre de 2007

Número de expediente11001-31-03-027-2000-00528-01
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Discutido y aprobado en S. de 16 de agosto de 2006.

R.: Exp. No. 11001-31-03-027-2000-00528-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por L.S. S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en Liquidación, respecto de la sentencia de 25 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en su contra por A.A.L..

ANTECEDENTES
  1. La demandante solicitó declarar, que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado con la demandada, respecto de un inmueble ubicado en el Municipio de Cota (Cund.), por lo que debía ser rescindido y, en tal virtud, ordenarse la restitución del bien, junto con sus frutos naturales y civiles, estimados los últimos en $13’987.747.oo mensuales, así como la devolución por parte de la peticionaria de $ 320’000.000.oo, con sus intereses legales desde la contestación de la demanda. Subsidiariamente, pidió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa.

  2. La causa petendi se resume así:

    a. El 31 de octubre de 1996, mediante escritura pública No. 5375 de la Notaría 42 de Bogotá, A.A.L.. vendió a L.S. S.A. un inmueble denominado “Cerca de Piedra”, lote número 4, ubicado en el Municipio de Cota, atravesado por el Río Frío, de donde se toma el agua requerida, con servicio de energía, que lo hace viable para el funcionamiento de la industria agropecuaria, y con una posición privilegiada, por encontrarse en la vía Chia-Cota, el cual contaba para octubre de 1996 con un área de 17217.92 m2, de los cuales 6000 metros estaban destinados a bodegas y galpones de las más altas especificaciones técnicas.

    b. El valor real del inmueble para la fecha de la venta era de 720 millones de pesos, pero fue vendido en 320 millones, es decir, por menos de la mitad de su justo precio, lo que configura una lesión enorme, que hace viable la rescisión del contrato.

    c. Para la misma época, la vendedora adeudaba a la compradora $99’318.900.oo; era avalista de N. Ganaderos Ltda. en $1’936.651.oo; y el predio también estaba gravado con una hipoteca por $120’000.000.oo, constituida a favor de la sociedad J.L.I., que fue cancelada con el producto de la venta.

    d. Del precio acordado, la compradora retuvo los valores antes mencionados, más $ 7’961.501.oo por concepto de gastos notariales e impuestos de timbre, por lo que entregó a la vendedora un saldo de $90’782.948.oo, los cuales fueron recibidos el 15 de noviembre de 1996.

    e. La renta mensual del inmueble es de $13’987.747.oo, que es el canon que la vendedora paga a la compradora, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas.

  3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las defensas que literalmente denominó “simulación del precio pactado”; “el precio no es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende” y “prescripción de la acción de simulación”.

  4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas principales del libelo, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia impugnada en casación, en el sentido de ordenar que la demandante debía restituir la suma de 320 millones de pesos con la corrección monetaria causada desde el 5 de noviembre de 1996 y hasta la fecha del pago, junto con los intereses comerciales de plazo sobre el valor nominal, a la tasa fluctuante prevista por la Superintendencia Bancaria; dispuso igualmente, que la demandada debía devolver $496’075.000.oo, por concepto de frutos civiles, lo mismo que la renta que le hubiere sido pagada por la actora desde mayo de 2000, a razón de $13’987.747.oo mensuales; declaró que si la demandada quería evitar la rescisión, debía cancelar $402’474.816.oo, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales de plazo, causados desde la presentación de la demanda hasta la fecha del pago; por último, revocó el ordinal que había ordenado las restituciones mutuas y confirmó el fallo apelado en lo demás.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. Después de advertir la presencia de los presupuestos procesales, registró el Tribunal los requisitos de procedencia de la lesión enorme, entre ellos, que se trate de una compraventa de bienes raíces, entorno al cual memoró que la demandada había alegado que el precio de venta era simulado, porque el negocio jurídico celebrado hacía parte de una operación financiera denominada retroarriendo o “lease back”, que solicitó la parte demandante para financiar el objeto social que desarrollaba. Sin embargo, juzgó que la compraventa se celebró el 31 de octubre de 1996 y el retroarriendo el 15 de noviembre de 1996, es decir, en “ámbitos temporo-espaciales diferentes” y que el hecho de que la persona que vendió el inmueble fuera la misma que lo tomó en arriendo financiero, no era indicativo de que se estuviera en presencia del referido negocio jurídico.

  6. Expresó que no compartía lo alegado por la demandada en el sentido de que existía un contrato de “lease back” que involucraba la celebración de un contrato de compraventa y uno de leasing financiero, ya que “no pueden considerarse esos dos negocios jurídicos como uno sólo, aunque en su celebración hayan intervenido idénticas partes y se refieran al mismo objeto”. Precisó, a renglón seguido, que en la compraventa se busca adquirir un bien, mientras en el arrendamiento proporcionar el uso y goce de una cosa a cambio de una renta; aquel se celebró, el 31 de octubre de 1996 y éste, el 15 de noviembre del mismo año; el primero es solemne, en tanto el segundo es consensual, consignado en documento privado; y finalmente, que para que pueda existir el leasing, la arrendadora debe previamente hacerse a la propiedad del bien que dará en arrendamiento.

  7. No obstante, manifestó que no se ponía en duda que la demandante solicitó a la demandada la celebración del leasing inmobiliario, “por así demostrarlo la prueba documental que obra en el expediente (fls. 50 y 51 C-1), pero adviértase [que] la iniciativa contractual es respecto de esa clase de contrato –lease back-, no de la compraventa en donde se presenta orfandad probatoria, de ahí que no pueda inferirse que el precio fijado en la escritura pública enantes citada fue por insinuación de la ahora demandante, ella sugirió el precio del arrendamiento financiero no el de la compraventa” (fl. 32 cdno. 4).

  8. Agregó, que la carga probatoria que incumbía a la demandada acerca del fingimiento del precio, no fue cumplida, como quiera que en el expediente no se demostró que el precio señalado en la escritura era aparente y que, por el contrario, en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, “confesó que el valor real cancelado a la vendedora fue de $ 320.000.000.oo confesión judicial que la S. le da entera credibilidad, por cumplir los requisitos de validez, existencia y eficacia de que trata el art. 195 del C. de P. Civil”. Asimismo estimó, que si la vendedora consintió en el precio del inmueble por esa cuantía, “a sabiendas que para la época de la negociación había sido avaluado….en la suma de $719’958.400,oo no puede la S. tener ese hecho como renuncia de la acción principal entablada” (fl. 33, ib.).

  9. En cuanto al desequilibrio de las prestaciones, manifestó que la objeción por error grave formulada al dictamen pericial no podía prosperar, por cuanto los auxiliares de la justicia “investigaron el precio de predios aledaños y en revistas especializadas sobre el tema que adosaron con el dictamen”, que “como si fuera poco los peritos designados en la objeción también se apoyaron en distintas revistas que tratan idéntico tema y le asignaron un avalúo superior” y que, “como el precio del inmueble para el 31 de octubre de 1996 era de $767’194.240.oo, lo mínimo que debía recibir el vendedor era $ 383’597.120.oo”, pero recibió 63 millones por debajo de esa cifra.

  10. Mencionó, que en vista de la desproporción de la prestación en contra de la vendedora, la compradora tiene derecho de mantener incólume el contrato, completando el justo precio, deducido en una décima parte, vale decir, pagando $402’474.816.oo, u optar por el quebrantamiento del mismo.

    En este último caso, el vendedor deberá retornar el precio recibido con la corrección monetaria respectiva, más los intereses de plazo comerciales, por “razón que se está frente a un acto de estirpe mercantil por relación”, causados desde la fecha de presentación de la demanda, conforme al inciso 2° del artículo 1948 del Código Civil; el comprador, a su turno, habrá de devolver, a título de frutos, “las sumas canceladas por la locataria por concepto de renta”, así: $496’075.000.oo, dados entre el 15 de diciembre de 1996 y el 15 de abril de 2000, y los cánones pagados a partir del 16 de abril del año antes citado. Finalmente, acotó que como el inmueble está en poder de la demandante, según se confesó en el hecho 16 de la demanda, no será del caso ordenar su restitución.

    EL RECURSO DE CASACION

    La demanda contiene dos cargos, formulados con apoyo en las dos primeras causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se despacharán en orden inverso al propuesto, debido a que el segundo de ellos imputó la comisión de un yerro in procedendo y el inicial, denunció el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial, a consecuencia de una errada valoración probatoria.

    CARGO SEGUNDO

  11. Con respaldo en la causal segunda de casación, se acusó la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.

  12. En su desarrollo, afirmó el recurrente que en el libelo se pidió condenar a la demandada a pagar frutos civiles y naturales desde la fecha de presentación de la demanda, solicitud que fue desatendida por el sentenciador de instancia, quien ordenó que los frutos...

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