de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 410740942

de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Diciembre de 2007

Fecha19 Diciembre 2007
Número de expediente00101 -01
MateriaDerecho Fiscal

PAGARÉ, PRESCRIPCIÓN, ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.P.O.M.C.. Sentencia del 19 de diciembre de 2007. Expediente 00101 -01.

Síntesis: La litis planteada informa que el Banco adelantó un proceso ejecutivo con base en un pagaré con vencimiento en diciembre de 1994, ejecución en que se declaró extinguida la obligación respecto a los demandados por haber sobrevenido la prescripción. Luego se propició la acción de enriquecimiento, la que, igualmente, fue atacada a través de la prescripción, medio exceptivo que a la postre fue acogido, dando lugar a la acción de enriquecimiento cambiario. Quien por negligencia deja prescribir la acción cambiaria luego de haber incoado el proceso ejecutivo respectivo incurre en un descuido grave que puede afectar no solamente dicha acción, sino, también la de enriquecimiento. No obstante, se trata de una dejadez que ninguna relación tiene con las exigencias formales de los títulos valores que obran en favor de los obligados. Aquí la prescripción deviene por una inexplicable omisión del tenedor, hipótesis en la cual no puede prevalecerse de aquél excepcional remedio.

(…)

CARGO PRIMERO

Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser incongruente por haber proferido el juzgador un fallo “minima petita”, en razón de haber omitido resolver la pretensión incoada en el escrito reformatorio de la demanda relativa a la existencia de una obligación dineraria a cargo de (…) y a favor del Banco (…), con la consecuencial de su pago con intereses.

Al respecto, señala el censor que el proceso civil, que ordinariamente termina con una sentencia judicial, contiene una relación jurídico - procesal que ata y vincula a las partes y al juez de manera que dicha relación determina el ámbito en que ha de desenvolverse la actuación, según los términos de la demanda inicial y su reforma, y cuando es del caso, de sus contestaciones y réplicas, lo que, a su vez, delimita el campo de las resoluciones del sentenciador que definan la controversia.

Precisa, igualmente, que natural consecuencia de lo anterior es la de que el juzgador, al proferir sentencia, debe respetar el cuadro de instancia trazado por los litigantes sin que pueda rebasarlo, pero tampoco, dejar de decidir sobre pretensiones incoadas por el demandante o excepciones propuestas por el demandado.

Que tal deber del juez corresponde al principio de congruencia de la sentencia, el cual resulta contrariado, entre otras formas, cuando el fallador omite decidir sobre alguna o algunas de las peticiones o de las excepciones, produciendo una decisión parcial o diminuta.

Afirma que en el caso presente ese yerro in procedendo se observa a simple vista, puesto que el Tribunal, en la parte resolutiva de su sentencia, se limitó a confirmar por entero la que fue objeto de apelación, “muy a pesar de que en las exposiciones de su fallo reiterativamente censura el defecto que encontró en el proferido por el a quo; ser diminuto por no traer decisión de la pretensión deducida por el actor en la reforma de la demanda inicial; aspecto del que dice fue ‘tema del que no se ocupó el a quo, por lo que estimó necesario complementar, pero que a la postre no lo hace’ ”.

Resalta, a continuación, que en verdad el sentenciador ad quem, en la parte expositiva de su fallo, hizo un esfuerzo para llenar el vacío de la sentencia impugnada en cuanto a la pretensión adicionada en la reforma de la demanda, pero que al resolver olvidó por completo tal deseo de reparar dicho defecto puesto que tampoco resolvió esa faceta de la controversia.

Alega que la exposición plasmada en la motivación del fallo no puede suplir su irresolución porque tal entendimiento le quitaría juridicidad al principio según el cual la sentencia judicial, en su parte resolutiva, debe “ ‘(...) contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda (...)’ ” como lo impone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; además, que la lógica jurídica impediría aceptar que esa supuesta “absolución tácita”, pudiera conciliarse con la resolución desestimatoria de la pretensión por ser antagónicas o contradictorias, “pues no podría jurídicamente considerarse prescrita una obligación que el mismo autor de esa sentencia ha considerado inexistente, por ausencia del contrato fuente que se indica como su hontanar. Resoluciones contrarias, pues la una afirmaría lo que la otra niega, que se neutralizan y se eliminan recíprocamente y por ello no pueden lógicamente coexistir”

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la finalidad fundamental del proceso judicial, sin excluir cualquier otra que en él pueda advertirse, es la resolución de una controversia que las partes someten a un juicio de autoridad y cuya decisión apareja la adecuación del derecho sustantivo a los hechos que en la causa respectiva resulten demostrados.

En consecuencia, con él se persigue la obtención de una decisión judicial que ponga fin al conflicto, esto es, una declaración de la voluntad del Estado respecto del caso concreto que le ha sido planteado; y salvo los casos de terminación anormal del mismo o cualquier otra vicisitud asimilable a éstos, dicha decisión encuentra su materialización en la sentencia. En cuanto a la forma de expresar tal voluntad soberana y para asegurarse del cumplimiento de tan trascendental objetivo dispuso el legislador, en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que todo fallo judicial debe comprender “una síntesis de la demanda y su contestación”; la motivación, que deberá “limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones...”; y la parte resolutiva, que debe contener “una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir...”

No obstante ser diáfano en la ley el contenido de tal providencia, ella no puede verse de manera desarticulada, pues según lo ha puntualizado la Corte, la sentencia conforma una “unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión y no por dejar de reproducir en esta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella, puede decirse que se dejó de proveer sobre un extremo de la litis...” (Sentencias del 18 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1992).

Luego, lo anterior implica que si bien no puede negarse que la fuerza imperativa de la sentencia debe buscarse en el acápite dedicado a contener las resoluciones del juzgador, “ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de esta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es más: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial” (G.J. CXIII, pág. 82).

De tal manera, podría afirmarse sin lugar a dudas y sin que ello desconozca el mandato legal a que se ha venido haciendo referencia, que la parte resolutiva de una sentencia comprende “no el pasaje del fallo colocado en determinado lugar, sino lo que ha sido objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que revista y el puesto que ocupe en la sentencia. De ahí que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como lo que se ha decidido implícitamente. Sólo que esta decisión implícita debe ser de tal naturaleza que ella necesariamente está comprendida por lo que fue objeto de resolución expresa” (G.J. XLIV Pág. 461).

2. Lo anterior encuentra plena aplicación en el asunto de esta especie, pues es patente que el Tribunal, no obstante que en la parte motiva de su sentencia concluyó que la providencia apelada debía confirmarse “con la adición de la resolución acerca de la pretensión de declaración de existencia del contrato de mutuo en cabeza de (…), tema del que no se ocupó el a quo”, a pesar de esa elucidación, se decía, tal definición no se reprodujo en el acápite relativo a la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, debe entenderse, a la luz de los reseñados criterios, que dicha omisión no puede concebirse como ausencia de decisión sobre el punto, habida cuenta que con indisputable claridad el sentenciador hizo saber cuál era, a su juicio, la voluntad concreta de la ley en ese punto del litigio, prescribiendo que el contrato de mutuo cuya existencia se demandaba frente al citado (…) no fue probada, lo que indiscutiblemente implicaba el rechazo de tal pretensión. Y esto se deduce, sin titubeos ni vacilación alguna, del contenido de dicho fallo.

Puestas así las cosas, no es de recibo la solicitud del demandante de casar el fallo recurrido por inconsonante, toda vez que, reitérase, muy a pesar que la decisión echada de menos por el recurrente se encuentra en lo que formalmente podría calificarse de parte motiva de la sentencia, no por ello puede aseverarse que la misma no existió o que carece de vigor vinculante, pues es innegable que en ella se advierte una resolución nítida e incontestable sobre ese aspecto del litigio, que reúne todas las características de una decisión judicial con fuerza obligatoria.

...

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