Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411525374

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Diciembre de 2012

Número de expediente64298
Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 448

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por I.M.D.R., contra COOMEVA EPS-, trámite al cual se impuso la vinculación oficiosa del Instituto Nacional de Cancerología, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.

1. ANTECEDENTES
  1. I.M.D.R., de 33 años de edad, se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, por intermedio de COOMEVA E.P.S.

  2. Menciona la quejosa que le fue diagnosticado un tumor maligno de tiroides, motivo por el cual se le sigue un tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología, el cual incluye muestras de laboratorio, biopsias, estudios de patología, consultas de control, Rx y participación en junta médica, servicios estos que no han sido autorizados por la aludida aseguradora y que en consecuencia tampoco han sido prestados por la IPS.

  3. Lo anterior se traduce en un riesgo inminente para su salud y su vida, ya que no puede iniciar nuevamente el tratamiento en otra institución pues la mencionada es especializada en el manejo de su patología.

  4. I.M.D.R. acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la situación expuesta, porque no cuenta con los recursos económicos para sufragar los servicios en cuestión, que han sido ordenados por el médico tratante y sin los cuales su estado de salud se ha deteriorado, pues su tratamiento reviste carácter urgente, prioritario y de vital importancia.

    Por lo anterior solicitó[1]:

    “(…)…que por favor no me demoren las autorizaciones para el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA.”

    (…)…también solicitarle muy comedidamente, se cubran los gastos de alojamiento, transporte y viáticos con mi acompañante.

    (…) Señor Juez el Acuerdo 30 en su artículo 7, dice que las enfermedades de alto costo, están exentas de copagos o cuotas moderadoras, si el paciente se encuentra en tratamiento mensual, y recibe medicamentos de manera permanente y continua, por este motivo no debo de cancelar copagos o cuotas moderadoras, además así quisiera no puedo asumir el costo de los copagos porque estoy afiliado (sic) a COOMEVA E.P.S.”

  5. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

  6. COOMEVA E.P.S. se abstuvo de dar respuesta al libelo de tutela, pese a haber sido debidamente enterada del mismo.

  7. El Instituto Nacional de Cancerología procedió en igual forma.

3. CONSIDERACIONES
  1. Es la Corte competente a prevención para conocer de la petición de amparo y, en atención de la directriz emanada por la Sala de Gobierno de esta Corporación en sesión extraordinaria del 24 de octubre del presente año[2].

  2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. (Art. 86 C.P.)

  3. De igual modo, ha venido sosteniendo que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, pues en muchos casos adquiere la categoría de fundamental:

    “2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.” [3] (Subrayas de la Sala).

    3.1. Además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, son prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios...

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