Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 412726362

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Diciembre de 2012

Número de expediente64481
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 459.

Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Corte de la providencia del 27 de noviembre de 2012, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó al M.R.L.J.Z., J. del Área de Sanidad de la Policía Nacional –Sede Operativa Nariño-, por desacato al fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2012, mediante la que esa misma colegiatura amparó los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida de la ciudadana S.D.A.R..

A N T E C E D E N T E S
  1. La situación fáctica que demarcó la sanción impuesta al M.R.L.J.Z., en su condición de Jefe del Área de Sanidad Nariño, y el trámite dado al incidente por desacato, fueron plasmados por el Tribunal de la forma como sigue:

“…se advierte que la acción constitucional fue interpuesta en virtud a que la actora es una paciente que sufre de diversas enfermedades, como lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas, hipertensión esencial primaria e insuficiencia renal crónica terminal, padecimiento ante el cual la EPS a la que se encuentra adscrita, le ha prestado la atención en salud consistente en el procedimiento de hemodiálisis, siendo valorada cada mes en la Clínica RTS de la ciudad de Pasto a través de exámenes de función renal, hematología, entre otros.

Así mismo, se observó la necesidad del procedimiento quirúrgico de transplante renal, pues el mismo fue prescrito por su médico tratante desde el año 2006, sin que haya sido practicado hasta la fecha a pesar de que tendría acceso a ello según oficio remitido a la actora en el cual se le informa su existencia dentro de la lista de espera de pacientes que requieren el mismo transplante.

No obstante lo anterior, la entidad omitió comunicarle el turno que le corresponde en la lista para la realización de dicha intervención, razón por la cual ordenó lo siguiente:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados por la señora S.D.A.R..

SEGUNDO

En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, i) informe a la actora cuál es el turno en el que está ubicada a fin de ser beneficiaria del transplante de riñón ii), inicie las diligencias médicas y administrativas para que el transplante requerido por la accionante sea practicado tan pronto emerja el próximo donante cadavérico compatible con la actora, sin desconocer aquellos pacientes que en orden ascendente y según criterio médico lo requieran con mayor urgencia, sin que pueda oponer restricción presupuestal alguna.

TERCERO

ORDENAR al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo otorgue de manera integral el tratamiento requerido por la accionante, referente los medicamentos, exámenes de diagnóstico y demás procedimientos que requiera para superar su padecimientos relacionados con su enfermedad, indicados por su médico tratante.

CUARTO

AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que efectúe el recobro del 100% de los servicios NO POS prestados, ente el FOSYGA.”

Ahora bien, una vez presentado el incidente de la referencia, fue admitido mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 requiriendo al Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional –Sede Operativa Nariño- para que en el término perentorio de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de dicho proveído, cumpliera el fallo de tutela proferido por esta Corporación.

En igual sentido, se precisó que de no ser así, se requeriría a la Dirección General de dicha entidad para que lo haga cumplir, requerimiento ordenado mediante auto de 1 de noviembre del año en curso, al abstenerse el primero de efectuar pronunciamiento alguno.

De manera que, el 2 de noviembre de 2012 se allegó por parte de la entidad requerida escrito mediante el cual menciona que se solicitó la atención de la accionante para la realización de estudios que “el Protocolo exige para acceder a la lista de espera para la ejecución del transplante renal” en la clínica R.D. de la ciudad de Cali, razón por la cual la Sala advirtió la renuencia de la entidad de acatar en su integridad la orden impartida por el Despacho.

Acorde a lo anterior, a través de auto de 6 de noviembre de 2012 se insistió en el cumplimiento del fallo y se le indicó al demandado que no entendía el Despacho por qué si inicialmente se le informó a la señora A.R. la existencia de su nombre en la lista de espera para la realización del transplante renal, ahora la entidad advierta la necesidad de estudios previos para acceder a la mentada lista.

Entonces, el día 9 de noviembre del mismo año la entidad mencionada remitió nueva contestación señalando similares argumentos a los iniciales, y sin encontrar explicación alguna de la contradicción registrada por la Sala, el 15 de noviembre de 2012 se dio apertura al trámite incidental, corriéndose traslado del escrito allegado por la actora, para que en el término de 3 días el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional –Sede Operativa Nariño- se pronunciara...

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