Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 1 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 417168141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 1 de Febrero de 2013

Número de expediente9312
Fecha01 Febrero 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.A.O. contra la sentencia del 26 de junio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente a LA SOCIEDAD INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A - INGESER DE COLOMBIA S.A- .

ANTECEDENTES

J.A.O. demandó a “INGESER DE COLOMBIA S.A” en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que el demandante laboró para la demandada entre el 19 de noviembre de 1985 y el 7 de noviembre de 1991 bajo un solo contrato de trabajo a término indefinido; que como consecuencia de lo anterior se ordene la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el período laborado, considerando el último salario que devengó, pagarle el mayor valor de lo adeudado por este auxilio, así como los intereses a las cesantías que correspondan; el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, salarios moratorios y la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo que finalizaron el 7 de noviembre de 1991 y el 7 de noviembre de 1992, respectivamente, así como “costas y agencias en derecho”.

Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que el 19 de noviembre de 1985 firmó un contrato de trabajo para laborar como “mecánico A”, cuya duración estaría determinada por lo que “duren los trabajos de MANT. Y REPARACIÓN DE EQUIPOS que la COMPAÑÍA desarrollará en Velásquez, Palagua y Cocorná”; que en el aludido contrato no se indicaron los equipos a mantener y reparar; que el 7 de octubre de 1986 mediante carta se le avisó que su contrato laboral concluiría el 6 de noviembre de 1986; que al primer contrato no se le fijó fecha para su terminación, y que el 8 de noviembre de 1986 suscribió con la demandada un contrato para desempeñar la labor de “mecánico 1”, cuyo término sería lo que “duren los trabajos de PRODUCCIÓN de 350.000 BARRILES DE PETRÓLEO, que desarrollaría la compañía en el ÁREA DE PALAGUA Y ALEDAÑAS”; que entre uno y otro contrato no hubo solución de continuidad; que el 27 de enero de 1987 firmó otro contrato con la demandada para trabajar como “mecánico 1”, cuyo término también sería lo que dure la producción de 350000 barriles de petróleo en el área de Palaguas y zonas aledañas, y que entre este contrato y el anterior tampoco hubo solución de continuidad.

También, aseveró el reclamante: que el 9 de noviembre de 1987 las partes suscribieron un nuevo contrato laboral en el que el actor se desempeñaría como “técnico mecánico” y mientras “duren los trabajos de (sic) DESCRITO EN LA CLAUSULA PRIMERA SIN PRORROGA que la COMPAÑÍA desarrollará en CAMPOS PALAGUAS Y AREAS ALEDAÑAS”; que entre el anterior contrato de 1986 y este de 1987 tampoco hubo solución de continuidad; que el 8 de noviembre de 1988 firmó un nuevo contrato con la demandada para laborar como “técnico mecánico”, “en el cual se precisó que su término de duración ‘será exclusivamente lo que duren los trabajos del contrato suscrito entre Ingeser-Ecopetrol DIJ (P) para operación del campo Palaguas y areas aledañas, iniciado el 08/11/88 sin prórroga ni adiciones’”; que entre los 2 últimos contratos no hubo solución de continuidad; que el 7 de octubre de 1989 la demandada le notificó que el contrato suscrito el 8 de noviembre de 1988, finalizaría el 7 de noviembre de 1989, por culminación de la obra o labor contratada; que el 8 de noviembre de 1989 las partes volvieron a firmar otro contrato laboral para que el actor se desempeñara como “técnico mecánico”, en el que se dijo “que su término sería ‘para la ejecución de las obras del contato suscrito entre Ingeser Ecopetrol No DIJ-P-373-AD-89 para la operación del campo Palaguas y areas aledañas iniciado el 9 de noviembre/89’”, que entre el contrato de 1988 y el de 1989 no hubo solución de continuidad; que el 7 de octubre de 1990 mediante carta la demandada le anunció que el contrato firmado el 8 de noviembre de 1989, finalizaría el 7 de noviembre de 1990, una vez concluida la labor contratada; que el 8 de noviembre de 1990 los contratantes volvieron a vincularse para desempeñarse como “técnico mecánico”, para la ejecución de las obras contratadas entre la empleadora y Ecopetrol “No DIJ.-P-345-AD-90”, en el campo Palaguas; que entre este último contrato y el anterior no existió solución de continuidad; que la cláusula 10 de este último contrato estipuló que “…el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito, celebrado entre las mismas partes con anterioridad”; que el 7 de octubre de 1991 la demandada por escrito le informó al trabajador la terminación del último vínculo el 7 de noviembre de 1991, una vez concluida la labor contratada; que la demandada, sin interrupción alguna, continuó la operación del campo Palaguas hasta la fecha de presentación de la demanda.

Finalmente, expresó el demandante: que el 7 de noviembre de 1991 la demandada le liquidó y pagó sus prestaciones sociales por el último año de servicios, pero sin reconocerle indemnización alguna por la terminación del nexo contractual; que para el pago de cesantías parciales la empleadora no solicitó permiso del Ministerio de Trabajo, ni se atuvo a los requisitos exigidos para ese pago; que su último sueldo mensual promedio fue de $415.245.oo; que el 25 de noviembre de 1991 suscribió con la demandada un contrato para prestarle servicios como “técnico mecánico”, en el que se determinó que “se celebra para ejecución de las obras de LA OPERACIÓN Y MANEJO DEL CAMPO PALAGUAS Y AREAS ALEDAÑAS, DE ACUERDO CON EL CONTRATO NO. DIJ-P-204-AD-91, celebrado entre la empleadora y Ecopetrol”, que el 7 de octubre de 1992, mediante carta, la demandada le informó la terminación del vínculo a partir del 7 de noviembre de 1992, una vez concluida la labor contratada; que el 7 de noviembre de 1992 se le liquidaron sus prestaciones sociales, reconociéndosele un salario mensual promedio de $549.847.oo; que la demandada no le canceló indemnización por la ruptura unilateral y sin justa causa de este contrato; que ésta hasta la fecha de presentación de la demanda ha continuado operando el campo Palagua.

La demanda fue contestada por la empresa reclamada, que se opuso a la totalidad de sus pretensiones; negó unos hechos, aceptó otros y dijo no constarle los demás. Como excepciones propuso las de: Falta de título y ausencia de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y “buena fe de mi representada”.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor. Providencia, que apelada, fue confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

El ad quem sustentó su fallo afirmando que de acuerdo con las pruebas, apreciadas en su conjunto, y con los parámetros de valoración del artículo 61 del CPL, las relaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR