Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 419361934

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Enero de 2013

Fecha25 Enero 2013
Número de expediente2013-00031-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZBogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00031-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L.E.O.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, magistrada Á.M.P.C.; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de las providencias que negaron las solicitudes de perención y de prescripción formuladas en el proceso ejecutivo que frente a ella adelantan J.C.J. y G.N.G..

    Pide, entonces, ordenar al Tribunal accionado “decretar la [perención] solicitada, con base en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…)” que autoriza la terminación anormal del proceso por perención, aun existiendo sentencia. De igual forma “[decretar la prescripción de la ejecución por el saldo insoluto que quedó a favor de los demandantes luego de la subasta del inmueble propiedad de los demandados, con base en los artículos 2513, 2515 y 2536 del Código Civil (…)]” (fl. 6).

  2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

    En el ejecutivo en mención, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se dictó sentencia el 27 de junio de 1998, la diligencia de remate se llevó a cabo el 14 de julio de 1999, siendo aprobada el 29 del mismo mes y año, y el 6 de diciembre de 2000 se ordenó el archivo provisional del expediente.

    Con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 solicitó la perención del referido asunto en razón a que permaneció inactivo por más de diez años, pero el despacho del circuito con providencia de 21 de marzo de 2012 la negó mediante motivaciones “que no concuerdan con la realidad, ya que si bien es cierto existía un embargo de remanentes pendiente desde muchos años atrás, la parte demandante se desentendió totalmente de este proceso (…)” (fl. 7).

    El Tribunal el pasado 26 de noviembre confirmó en sede de apelación la anterior decisión, “más o menos con los mismos argumentos de la juez a quo, es decir, no se profundizó en el tema ni en el estudio del expediente” (fl.7), incurriendo de esa manera, ambas autoridades en una vía de hecho.

    Advierte el accionante, además, que “en este caso concreto los derechos surgidos con ocasión del remate del bien inmueble de propiedad de los demandados y sobre todo con el saldo insoluto que quedó a favor de los ejecutantes se encuentran prescritos, por haber transcurrido ya casi 11 años y se debe tener en cuenta que los saldos insolutos quedan de la quinta categoría, esto es, créditos quirografarios” (fl. 6).

  3. La Corte admitió la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la actora constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor.CONSIDERACIONES

  4. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de...

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