Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 422839382

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Enero de 2013

Número de expediente11001020300020120291900
Fecha18 Enero 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 16 de enero de 2013).

Ref.: 1100102030002012-02919-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. El señor R.F.L., en calidad de cuarto suplente del representante legal de la sociedad accionante, interpone la acción de tutela arriba referenciada con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

  2. Como argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, la parte interesada indica, en compendio, que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. promovió contra el señor H.D.O., el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá ordenó “la restitución al demandante del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Calle sesenta y ocho (68) número sesenta y uno ochenta y ocho (61-88)”, pero el señor J.G.S. formuló oposición a la diligencia de entrega, lo que suscitó el pertinente trámite judicial que fue concluido en el sentido de declarar que “los opositores a la entrega del inmueble tenían derecho a continuar con su tenencia” (fls. 6 y 7, cdno. 1).

    Manifiesta que la citada autoridad judicial no concedió la apelación formulada contra la aludida providencia y el Tribunal demandado decidió la queja presentada declarando “bien negado el recurso de apelación interpuest[o] contra la decisión proferida por dicho juzgado” (fls. 8 y 9).

    A continuación afirma el accionante que ese proceder de las autoridades acusadas le ha vulnerado las garantías invocadas, dado que, en síntesis, los artículos 39 y 43 de la Ley 820 de 2003 “en modo alguno (…) consagran, ni es su intención, la retroactividad de lo por ellas normado, como erróneamente se concluyó, ya que de serlo así, resultarían vulnera[dos] de manera flagrante no solo de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y del 699 del CPC, sino también [los] de nuestra Constitución Política”, máxime si se tiene en cuenta que el aludido proceso abreviado se inició antes de la expedición de las normas especiales contenidas en la citada ley 820 (fls. 7 y 8).

    Para concluir señala que se trata de “la negación del ejercicio legítimo a la...

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