Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 422839510

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Enero de 2013

Fecha21 Enero 2013
Número de expediente11001020300020120291300
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 16-01-2013.

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02913 00

Se decide la acción de tutela promovida por L. delC.T. de U. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados V.V.S.J., L.P. de De Silvestri y D.O.P.S., trámite al que fueron citados V.E.M.C., S.C.A. y Guilmar Solano de La Hoz, curador de personas indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. - Demanda la gestora, a través de apoderada especial, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada en el juicio de pertenencia que inició contra los sujetos convocados, pues estima que incurrió en un error inexcusable, al revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimar las súplicas de la demanda, con base en una indebida apreciación del material probatorio.

  2. - Sustenta su petición en los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que en el referido trámite ordinario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 30 de octubre de 2009, acogió las pretensiones del libelo.

    2.2.- Que el tribunal, mediante fallo de 26 de noviembre de 2012, revocó el de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, bajo el argumento que no se acreditaron los requisitos de individualización del predio y el tiempo mínimo de posesión, toda vez que este último fue interrumpido con el acto de señorío ejecutado por la demandante y contenido en la escritura pública No. 641 de 15 de marzo de 1989.

    2.3.- Que tal providencia constituye una vía de hecho, en la medida que aplicó indebidamente el artículo 76 del C. de P. Civil, pues el inmueble objeto de usucapión fue identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-215876 y la escritura pública No. 1231 de 13 de junio de 1990, que se allegaron al expediente y no fueron tachados de falsos, el que hizo parte de uno de mayor extensión y cuya cabida y linderos fueron corroborados con la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en el proceso.

    2.4.- Que dicho pronunciamiento incurrió en otro yerro, habida cuenta que se probó con testimonios y actos de señorío la posesión durante 20 años, contados a partir de enero de 1988, precisando que la adquisición de la consabida heredad en marzo de 1989 no tuvo la virtud de interrumpirla y que la venta que de la misma hizo a su hermana en mayo de ese año fue simulada, al igual que las posteriormente realizadas. 2.5.- Que los sujetos que figuran en el registro inmobiliario como titulares del derecho de dominio nunca ejercieron la posesión y, por el contrario, esta fue amparada el 24 de noviembre de 2009 en el juicio policivo que adelantó la Inspección Municipal de Galapa (Atlántico) contra la perturbación de los señores S.C.A., E.N.M. y L.C.B.P..

  3. - Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segundo grado y, en su defecto, se confirme la del a quo.

    LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD...

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