Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Enero de 2013
Fecha | 23 Enero 2013 |
Número de expediente | 11001020300020120293900 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).-
(discutido y aprobado en Sala de la fecha)Ref.: 1100102030002012-02939-00
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad FORMAPLAC S.A. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y el señor Magistrado R.A. CUADROS de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
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A través de representante legal, la citada persona jurídica manifiesta que en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado que L.B.S.A. entabló en su contra ante el despacho judicial accionado, se le vulneraron los derechos fundamentales consagrados por los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
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Como sustento de su inconformidad, la promotora de la acción de tutela afirma que en el interior del señalado trámite judicial no fue escuchada “con el argumento de no haber cancelado (…) los cánones adeudados”.
Precisa que contestó el libelo introductorio y presentó “verdaderas excepciones de fondo” que denominó “abuso del derecho, contrato de mutuo, enriquecimiento sin causa, simulación contractual, y (…) falta de equilibrio entre las partes”, con las que cuestionaba “la condición de arrendador de la demandante y [el] contrato de arrendamiento”, aspectos suficientes para ser oída en el memorado proceso judicial.
Manifiesta a continuación que pese a la “falta de un presupuesto procesal”, como lo es el “de demanda en forma”, puesto que no se especificaron cuáles eran los cánones adeudados, el Juez acusado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones e “hizo extensivo el lanzamiento a unos bienes muebles que nunca se los solicitó la demandante”.
La accionante afirma que pidió aclaración del fallo y formuló apelación contra el mismo, pero dichas solicitudes fueron decididas en forma negativa, pues no se aclaró la providencia y el citado recurso ordinario tampoco fue concedido. Agrega que, en cambio, la solicitud de corrección que promovió la parte actora fue resuelta positivamente, toda vez que “mediante auto de cúmplase” se dispuso que “la orden de restitución rec[aía] sobre el bien inmueble”, de manera que ese proveído complementario del citado fallo debió notificársele por edicto y no por estado.
Para terminar señala que no le fue concedida la alzada que formuló frente al comentado auto, razón por la que formuló el correspondiente recurso de queja, que resolvió negativamente el Magistrado demandado porque “consideró que estuvo bien denegado el recurso de apelación, sin que hubiera manifestado nada sobre la violación a los derechos constitucionales” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
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Pide, en consecuencia, que se suspenda la “diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto del proceso” y que se declare la nulidad de todo lo actuado ante el despacho judicial accionado, para que se le permita “intervenir” en las mencionadas diligencias (fls. 4 y 5).
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Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
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Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley...
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