Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 424914470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Febrero de 2013

Número de expediente39444
Fecha13 Febrero 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 039

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).VISTOS: Se procede a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de J.L.T.C., contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto que confirmó, parcialmente, la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento, por cuyo medio se condenó al citado como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.HECHOS: Fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“…Se sabe que acorde con la denuncia instaurada por la señora A.C.C. (madre de la víctima), ésta informó que aproximadamente desde el 11 de octubre de 2008, el aquí acusado, señor J.L.T.C., molestaba a su hija A.M.T.C.—de 20 años de edad— [ya fallecida] y que siempre que la veía en la calle la hacía subir a su moto y la llevaba para su finca ubicada en [el municipio de] Cumbal (donde pernoctaban juntos, sostenían relaciones sexuales y amanecían) y que [el citado] le manifestaba que no le fuera a comentar a nadie y dijera que se había quedado donde una amiga.

La relación perduró por dos años, a consecuencia de lo cual [Alba Marina Tipaz Chirán] quedó en estado de embarazo y nació un hijo que fue negado por su padre (el acusado), por lo que se tramita un proceso de reconocimiento de paternidad.

El 17 de junio de 2009, le fue practicado examen sexológico [a A.M.T.C.] en el Institutito de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó un embarazo de 38 semanas de gestación y se consignó igualmente que «al examen mental se observan signos de déficit intelectivo compatibles con retardo mental»”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes reseñados, el 23 de marzo de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) con Funciones de Control de Garantías, el Fiscal 35 Seccional de Ipiales le formuló imputación a J.L.T.C. como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 y 211 —numerales 6[1] y 7[2]— del Código Penal), la cual fue aceptada por el citado, a quien se le impuso medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 1 de junio de 2011, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento, se intentó agotar la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento, no obstante, la misma se suspendió debido a que el defensor del procesado J.L.T.C., puso de presente que como éste y la víctima Alba Marina Tipaz Chirán eran miembros del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en cuyo territorio ocurrieron los hechos investigados, la competencia para juzgar al primero correspondía a las autoridades tradicionales de esa comunidad, según lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, razón por la cual se dispuso remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que dirimiera el conflicto de jurisdicciones planteado. 3. El 15 de junio de 2011, la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento.

4. El 7 de septiembre de 2011, se continuó la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento, durante la cual la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la vista pública en la que el incriminado J.L.T.C. había aceptado los cargos. Lo anterior, bajo el argumento de que para ese momento el citado se encontraba ebrio, petición que fue denegada por infundada, decisión que a vez se confirmó, el 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior de Pasto. 5. El 12 de enero de 2012, se reanudó una vez más la audiencia verificación de legalidad del allanamiento, pero de nuevo se suspendió, por cuanto el defensor del inculpado J.L.T.C., informó del trámite de una acción de tutela contra la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, por cuyo medio se había asignado el conocimiento del sub judice al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento. Amparo que es del caso mencionar, se invocó ante la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 6. El 14 de febrero de 2012, la Sala Dual de Decisión No. 7 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió denegar el amparo al debido proceso por desconocimiento del juez natural, según lo había solicitado J.L.T.C., motivo por el cual éste impugnó tal determinación.

  1. El 23 de marzo de 2012, en efecto se llevó a cabo la audiencia verificación de legalidad del allanamiento, tras lo cual se agotó la de individualización de pena y se dio lectura al fallo, por medio del cual se condenó a J.L.T.C. como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 y 211 —numerales 6º y 7º— del Código Penal), a quien se le impuso la pena principal de 96 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, sentencia que fue apelada por el defensor del inculpado. 8. El 30 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Pasto, confirmó en parte ese fallo, por cuanto consideró que si bien frente al caso particular se configura la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 6º del artículo 211 del Código Penal (es decir, “se produjere embarazo”), no era posible que concurriera la contenida en el numeral 7º ibídem, relativa a que la víctima sea una persona con disminución psíquica, puesto que el delito por el que se había procedido era el de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concreto porque la ofendida padecía un trastorno mental, así que a pesar de mantener la pena impuesta, por cuanto el a quo la fijó en el mínimo legal posible, eliminó de la imputación jurídica el numeral citado en último término. 9. Contra esa determinación, el defensor de J.L.T.C. presentó recurso de casación.

    10. El 31 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala de Conjueces conformada para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela del 14 de febrero del mismo año que denegó el amparo solicitado por J.L.T.C., revocó esa determinación y, en consecuencia, resolvió “invalidar” la decisión del 15 de junio de 2011, por cuyo medio se había decidido el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento y el Cabildo del Reguardo Indígena del Gran Cumbal y, a su vez, dispuso que se debía tener en cuenta, al dirimir el conflicto, que si bien se había acudido al criterio de “la naturaleza del hecho”, éste no estaba contemplado en el artículo 246 de la Constitución Política, pero además, que era del caso tener presente que en la actuación estaba acreditado que J.L.T.C. era miembro de dicho resguardo y que los hechos habían ocurrido dentro de la comprensión territorial del mismo. 11. Con auto del 27 de agosto de 2012, esta S. admitió la demanda de casación radicada por el apoderado del procesado J.L.T.C. y, el 23 de octubre siguiente, se llevó a cabo la sustentación respectiva. 12. Cabe mencionar que a la fecha no hay constancia de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya emitido el pronunciamiento respectivo dirimiendo el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento y el Cabildo del Reguardo Indígena del Gran Cumbal, tras ser invalidada en sede de tutela su decisión del 15 de junio de 2011.

    LA DEMANDA: Está compuesta por un solo cargo y es postulado con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual el libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto considera que se incurrió en la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, así como en la correlativa falta de aplicación, tanto del artículo 246, también de la Carta, donde se establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial”, como de los artículos 19 de la ley en cita, que recoge el principio de juez natural, y el 30 ibídem, en el cual se preceptúa como excepciones a la jurisdicción penal ordinaria, “los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena”. En sustento de esa formulación, el actor señala que frente al caso particular está demostrado que el procesado J.L.T.C. es miembro y habita dentro de la comprensión territorial del Resguardo Indígena del Gran Cumbal.

    Luego de hacer un recuento de las decisiones de la Corte Constitucional[3] y de esta Sala de Casación Penal[4], en las que se han precisado los elementos para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, esto es, (i) el personal o la condición de indígena del procesado, (ii) el territorial o geográfico, esto es, donde ocurrieron los hechos, (iii) el objetivo, o la naturaleza bien, del sujeto perjudicado o del bien jurídico afectado, y (iv) el institucional, o la existencia de una comunidad indígena con capacidad para ejercer su jurisdicción de acuerdo con sus usos tradicionales; señala que en el caso particular no hay argumento válido para desconocer la competencia de la jurisdicción indígena. En ese sentido, expresa que en el caso particular concurren los anteriores elementos, por cuanto tanto la víctima como el procesado pertenecen a la comunidad del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, la conducta por la que se investiga al primero se cometió dentro del territorio del mismo, pero además, existe una autoridad tradicional que expresamente hizo uso del derecho consagrado en el artículo 246 de...

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