Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427127406

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Febrero de 2013

Número de expediente54001221300020120018601
Fecha25 Febrero 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013. REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acogió la acción de tutela promovida por J.E.Z.G. frente al Ejército Nacional – Batallón Mecanizado Maza No 5 – Cúcuta Norte de Santander, actuación a que fueron vinculados la Junta Médica Laboral, Fuerzas Militares de Colombia dirección de Sanidad del Ejército.ANTECEDENTES

  1. El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada

  2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en la ciudad de Cúcuta – Distrito Militar No 5, que previo a ello le realizaron los respetivos exámenes médicos de incorporación, resultando apto.

  3. Que siendo soldado activo sufrió un golpe en la espalda por el excesivo peso de los instrumentos castrenses asignados, situación que les comunicó a sus superiores, sin que le prestaran atención clínica, ni le realizaran el informativo administrativo por lesiones.

  4. Posteriormente fue diagnosticado con “varicocele” por tal motivo tuvo que ser operado; que el 22 de junio de 2011 se le realiza una junta médica definitiva y mediante acta No 44711 se le decretó una incapacidad laboral de 10.5%.

  5. Que después “de la cirugía siguió teniendo problemas médicos [de la] varicocele, además la entidad cuestionada le seguía negando la atención médica en base al golpe” de marras.

  6. subsiguientemente fue dado de baja por el Ejército Nacional, sin que le estén proporcionando ningún tipo de asistencia de la que tiene derecho por haber prestado el “servicio militar obligatorio,” LA RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACUSADO.

La Dirección de Sanidad del Ejército, reseñó que el soldado regular J.E.Z.G. fue retirado del servicio activo desde el 5 de julio de 2010, “por la causal de tiempo de servicio militar cumplido”, así mismo, informó que la Jefatura de Desarrollo Humano expidió la circular No 001 fechada 28 de marzo de 2006, estableciendo que: “ ‘inmediatamente se produzca licenciamiento de los soldados, las Unidades Tácticas deben enviar el acta de evacuación del contingente donde reporte el personal que padezca patología o lesión como consecuencia del servicio militar obligatorio , especificando la novedad por cada soldado, a la Dirección de Sanidad (Medicina Laboral), con el fin de coordinar el servicio médico únicamente por la afección de salud reportada, una vez efectuado el licenciamiento del soldado este debe hacer presentación en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, con el fin de definir su situación.’ ” (lo subrayado es de su texto original)

Que una vez se le realizaron, todos los procedimientos médicos de retiro, únicamente se reportó la “secuela denominada varicocele izquierdo”, sin que exista ninguna prueba relacionada con un presunto accidente por golpe en la espalda; que una vez revisado el expediente del señor Z.G., se halló que le fue practicada “junta medico laboral de retiro No 44711 de fecha 22 de junio de 2011, por la especialidad de urología, en la cual fue declarado no apto para actividad militar, fijándose una disminución de la capacidad labora de 10.5%”, que el momento de dicha valoración el interesado nunca manifestó lesión relacionada con dolencia en su espalda, sin embargo, no hizo uso de los recursos frente a dichas resultas.

Que al tenor con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto 1796 de 2000, se considera a una persona inválida cuando sufre una incapacidad permanente “igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”, requisito legal para acceder a una pensión de...

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