Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427128374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente40581
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No.60.Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda presentada por el defensor de OMAR DAVID DE LA HOZ GUTIÉRREZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla[1], que confirmó en su integridad el proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el cual le impuso al inculpado, la pena de 40 meses de prisión, por la consumación a título de autor de los punibles de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con el de utilización ilegal de uniformes e insignias.

H E C H O S

El 3 de agosto de 2010,El 5 de junio de 2008, a la 1:40 p.m., en la calle 61 No. 14-54 de Bogotá (en el interior de un taller industrial), A.O. BRAVO accionó el revólver Llama, calibre 38 contra la humanidad de J.R.P.Q., produciéndole una herida en el abdomen: víctima trasladada a la clínica Palermo donde falleció a consecuencia de tal lesión.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L1. El 6 de junio de 2008, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e imposición de medida de aseguramiento contra A.O. BRAVO.

  1. El 4 de julio siguiente, suscribió el inculpado, en asocio con su defensor, acta de preacuerdo, en donde aceptó los reatos de homicidio dolosos y el porte ilegal de armas a él endilgados, descritos en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, por ello, acordaron una rebaja del 50% de la pena que en su momento deba ser degradada por los juzgadores.

  2. El 4 de julio de 2008, el Fiscal 34 Especializado de Bogotá, presentó escrito de acusación, contra A.O.B., por los punibles aludidos y, el 26 agosto, se llevó a cabo audiencia de preacuerdo, donde la Juez al comprobar la pretensión del procesado, lo aprobó, una vez, le explicó sus derechos y las consecuencias jurídicas de su determinación.

  3. El 2 de febrero de 2010, en el desarrollo del incidente de reparación integral, la defensa técnica del procesado, peticionó la nulidad del preacuerdo, toda vez que en su sentir, las pruebas indicaban que J.R.P.Q., murió a causa de un accidente, motivo por el cual, el punible imputado debió ser homicidio culposo.

    Ante esto, el 28 de abril siguiente, el Juez Colegiado, confirmó el auto objeto de apelación, toda vez que, el implicado aceptó cargos de manera voluntaria –con total asesoría de su defensor de confianza- por el delito de homicidio doloso, en forma igual, en los actos procesales correspondientes tanto el F. como la Juez le explicaron a las partes las consecuencias jurídicas de esa terminación anticipada de proceso, a más que, las diferencias dogmáticas entre dolo y culpa fueron “objeto de discusión en la audiencia de formulación de imputación y era aspecto trascendental en la decisión al renunciar al juicio y la defensa”, por tanto, acordaron los limites punitivos en los que deberían moverse los funcionarios judiciales.

  4. El incidente de reparación integral fue finiquitado en la tercera audiencia (de pruebas y alegaciones) debido a que el apoderado de las victimas le informó a la administración de justicia, el deseo de sus mandantes, de renunciar a la continuación de dicho trámite, motivo por el cual, se dio por terminado.

  5. El 14 de marzo de 20011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, condenó a A.O.B., a la pena de 110 meses de prisión, así miso, lo privó del derecho de tenencia y porte de armas de fuego y municiones por el mismo término, por la consumación de los punibles referidos, en calidad de autor material; como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y declaró que no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

  6. El 25 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó parcialmente el fallo recurrido por la defensa técnica, en el sentido de absolverlo por el delito de porte ilegal de armas de fuego, en consecuencia, le dedujo las penas principales y accesorias a 104 meses de prisión; por otra parte, el mencionado interviniente recurrió en sede extraordinaria la sentencia aludida: libelo que la Sala entra a calificar.D E M A N D ABajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, la profesional del derecho, elevó dos ataques contra el fallo expedido por el Juez Colegiado.

    Primer cargo: Nulidad. Elevado por violación al debido proceso (principio de legalidad), por infracción de los artículos 29 de la Carta Política, 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 del Código de Procedimiento penal vigente.

    En el desarrollo de la censura, citó algunas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala; incluso, trajo a colación los principios de igualdad de armas, legalidad estricta, presunción de inocencia, imputación fáctica y puntualizó sobre la estructura del delito, a fin de demostrar que en el expediente no existe ninguna prueba demostrativa del dolo en el actuar de su representado.

    Acto seguido, indicó que los preacuerdos deben ser realizados con base en el axioma de estricta legalidad, para aprobarlos o no. Aquí los falladores ignoraron que su prohijado y la víctima “estaban jugando con el arma”, motivo suficiente para condenarlo por homicidio culposo y, como ello no fue así, se violentó el principio aludido, “con lo anterior se denotaría la trascendencia”.

    Segundo cargo: vía directa. Sustentado por aplicación indebida de los preceptos 12, 22 y 103 de la Ley 599 de 2000 y exclusión evidente de los artículos 23, 109 del mismo estatuto punitivo, junto con el 29 de la Constitución Política (principio de favorabilidad).

    Luego, sentó su discurso en sendas jurisprudencias de ambas Cortes y en algunos doctrinantes de vieja data, para en forma posterior hablar de la culpa con representación –el autor confía en poder evitar el resultado contrario a derecho- y en el dolo eventual –el resultado se percibe como probable pero se deja al azar-, siendo aplicable a su prohijado la primera tesis jurídica, toda vez que, “nunca quiso el resultado”, en tanto, las instancias, jamás estudiaron la culpabilidad de su prohijado, “sino que se estableció que el (sic) había aceptado el homicidio simple, razón por la cual, simplemente profirió sentencia sin realizar dicho análisis”.

    En su opinión, su poderdante exclusivamente violó una infracción al deber objetivo de cuidado, pues en ningún momento se representó el resultado ni hubo intención del enjuiciado de causar daño; por tal motivo, se transgredió la ley, “lo que demuestra que efectivamente nos encontramos ante un hecho que fue culposo por imprudencia”, en esas condiciones, pidió a favor del condenado sentencia de reemplazo: todo lo cual, en su sentir, demuestra la trascendencia del cargo.C O N S I D E R A C I O N E S1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

    En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

    Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente vilipendiados en instancias, implique casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en...

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