Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427130450

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Febrero de 2013

Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente68001221300020120009601
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

R.. Exp: 6800122130002012-00096-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 16 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela de E.B.C. frente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita y A.A.B..ANTECEDENTES

  1. Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.

  2. Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la de primera que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria de resolución de promesa de compraventa que instauró A.A. de C. en su contra, y en su lugar declaró la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico.

  3. Sustenta su reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 y 4):

    a.-) Que en dicho pleito se pidió resolver la “promesa de compraventa” celebrada el 8 de julio de 1998, sobre los inmuebles rurales denominados “La Floresta” y “La Piragua” con matricula Nº. 420-30159 y 420-15952, respectivamente, porque no canceló el total del precio.

    b.-) Que contestó el libelo oponiéndose al incumplimiento; se remitió a las pruebas; aceptó que la allí convocante le entregó la posesión, y no invocó mejoras.

    c.-) Que en fallo de 1º de junio de 2012, el a-quo accedió a las súplicas; lo condenó a restituir los lotes y a pagar la cláusula penal; ordenó a la promitente vendedora devolver lo pagado, y le reconoció el derecho de retención.

    d.-) Que apeló tal providencia porque el contrato en mención no cumplía los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y por tanto “no produjo obligación alguna”.

    e.-) Que mediante sentencia de 21 de agosto del mismo año, el superior declaró la “nulidad absoluta” del acuerdo de voluntades porque no se indicó la Notaria en que se perfeccionaría tal acto.

  4. Pretende se invalide el pronunciamiento de segundo grado, porque desbordó los límites de su competencia, e hizo más gravosa su situación “sin que…tuviera oportunidad de hacer efectivo su derecho de retención por no habérsele reconocido derecho a pago de mejoras” (folio 5).RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

    El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia manifestó que la nulidad absoluta “puede y debe” ser declarada oficiosamente, según los artículos 1741 y 1742 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil y añadió que el mismo actor hizo referencia en sus memoriales a los requisitos de ley que debió observar el contrato reprochado, por lo que no lesionó el principio de la no reformatio in pejus; además, no hubo petición en el proceso sobre “mejoras” (folios 46 a 50).

    A.A.B. se opuso al auxilio porque se respetó el rito legal y el veredicto censurado fue consecuencia directa de lo que pidió el quejoso en la apelación (folios 52 a 60).

    El Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita guardó silencio.

    FALLO DEL TRIBUNAL

    Desestimó la protección porque el pronunciamiento debatido fue suficientemente motivado y se apoyó en las normas sustanciales y de procedimiento que rigen la materia; asimismo, indicó que “es realmente incomprensible que ahora [el gestor] pretenda acusar al funcionario de instancia…cuando éste le dio la razón acerca de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR