Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427130618

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Febrero de 2013

Fecha15 Febrero 2013
Número de expediente11001220300020120212701
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en sesión de 13 de febrero de 2013)

Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-02127-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por F.N.F. contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Cuarenta y Siete Civil Municipal y Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, todos de esta ciudad, trámite al que fue citado G.R..

ANTECEDENTES
  1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitó que se “suspenda las medidas previas decretadas por el a-quo, respecto del inmueble de la calle 2 A Bis N° 21-38 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50C-97966 (…); como también se levante el embargo que no se debió decretar por el Juzgado de primera instancia” pidió igualmente que se ordene a los “Juzgados aquí accionados que dicte sentencia de acuerdo a las normas legalmente establecidas por nuestra ley” (folios 59 y 60).

    En apoyo de lo pretendido adujo que dentro de la ejecución singular que G.R. promovió en contra suya con base en el contrato de compraventa “26-02/2009” de una maquina “litográfica, marca N., formato medio pliego mayor, ref. 54-1, serie 487-420904”, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá profirió el mandamiento de pago el 3 de agosto de 2010, en el que incurrió en las siguiente irregularidades: omitió analizar el documento que se aportó como base de recaudo, tampoco advirtió que en la demanda el actor había pedido que previamente a disponer esa orden practicara la diligencia de reconocimiento; que asimismo el acreedor pretermitió constituir en mora al deudor y desconoció el derecho de prenda o “de prevalencia o preferencial” (sic) que el vendedor había constituido sobre dicho aparato, porque decretó el embargo de un inmueble distinto del bien que fue materia de negociación.

    Aseveró que como el expediente fue enviado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de la ciudad citada, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, tal Despacho el 29 de febrero de 2012 dictó fallo mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con el asunto, decisión que confirmó el Juez Veinte Civil del Circuito de esa ciudad el 3 de julio del mismo año, al desatar la alzada que se interpuso (folio 56); determinaciones a las que igualmente les endilga vía de hecho fundado en que el juzgador ad-quem reconoce la existencia del título ejecutivo sin tener en cuenta que se trataba de un contrato de compraventa de un bien con pacto de reserva de dominio y desconociendo, además, “que el derecho preferencial o de prevalencia (art. 558, num 2do, incisos Nos. 4 y 5 del C.P.C.), sobre las medidas previas decretadas desconociendo totalmente este derecho acordado entre las partes firmantes de dicha compraventa; al decretar y así vulnerar lo pactado entre las partes, decretando el embargo del otro bien inmueble, que no era exactamente el acordado dentro de este contrato de compraventa con reserva de dominio sobre la cosa aquí vendida” y que el demandante debió acudir a la “resolución del contrato por la vía ordinaria”, porque éste hizo uso de la figura prevista en la regla 952 del Código de Comercio (folios 57 y 58).

  2. El Juez Dieciséis Civil Municipal accionado manifestó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR