Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427130718

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Febrero de 2013

Número de expediente11001020300020130019700
Fecha20 Febrero 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00197-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Amezquita Rojas Club Náutico Happy Land y Cia. S. en C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado J.E.F.V., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.ANTECEDENTES

  1. - La reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró G.A.T.Q..

  2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- El día “15 de junio de 2001” contrató un mutuo hipotecario, “para lo cual se firmó un pagaré” en el cual “se estipularon unos intereses de usura”, siendo que a partir del 10 de marzo de 2011 no “fue posible seguir realizando el pago de las cuotas”.

    2.2.- A causa de lo anterior, T.Q. adelantó la ejecución antes referida, en la cual, sin que se aportaran títulos que prestaran mérito, “se libró mandamiento ejecutivo de pago, se notificó en irregular forma y seguidamente se profirió sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda pública, encontrándose en este momento procesal para ordenar el remate del predio” sin “cumplir con las formalidades establecidas”; parejamente, fueron desconocidos “los parámetros legales previstos en la [L]ey 1116 de 2006”.

    2.3.- Enterado de “la existencia del proceso”, formuló “incidente de nulidad” por “indebida notificación y frente a la indebida liquidación de los intereses, la cual fue denegada por el Juzgado accionado [que] negó inclusive el recurso de apelación siendo denegado sin darle trámite en franca vía de hecho y confirmada por el Tribunal”.

    2.4.- El “mecanismo de cobro utilizado”, sostiene, “rompe con los límites de la usura” y “peor aún a pesar de haber manifestado el demandante, haber dado aplicación de la normatividad estipulada por la [L]ey 546 de 1999, la reliquidación presentada […] es manifiestamente imposible de pagar pues la deuda desbordó [su] capacidad de pago”.

  3. - Solicita, conforme a lo relatado, que se “disponga la nulidad de la actuación adelantada ante el Juzgado accionado […] con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la Sentencia SU-813 de 2007” y, consecuentemente, se “disponga la anulación de la sentencia y demás providencias”, así como que se “ordene al demandante y actor, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente”.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El Juez Primero enjuiciado sostuvo que “mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2012, se resolvió la nulidad presentada por la ahora accionante con base en la causal 8° del artículo 140 del C. de P.C., providencia en la que se declaró infundada y no probada la nulidad propuesta”, en punto que “a través del auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dispuso la no concesión del recurso de apelación formulado”, proveídos que “no constituyen una vía de hecho” ya que se profirieron “luego de un análisis acucioso del material probatorio recaudado dentro del trámite incidental” por virtud del que se concluyó que el lugar donde se efectuaron las notificaciones “correspondía al indicado” por la petente; parejamente, acotó que “la no procedencia del recurso de apelación frente a tal providencia, encuentra fundamento en que tal actuación no está contemplada por el artículo 351 del C. de P.C.”.

    Adicionalmente, relevó que “nota con extrañeza que los sustentos fácticos de la presente vía tutelar tengan como base una supuesta ‘indebida liquidación de intereses’, y que además con ella se pretenda la suspensión del proceso para dar aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007, así como que, se le ordene a la parte actora, efectuar la reliquidación del crédito, como quiera que en el presente asunto, se recauda una obligación pactada en pesos y no en UVR, […], suscrita por ambas partes a través de la [H]ipoteca N°. 1086, instrumento que sirve de base para el presente asunto” y “por ende, resultan totalmente desacertadas las pretensiones de la accionante, en tanto que las mismas son ajenas a la realidad del proceso”.

    A su vez, la magistrada C.I.M.B. asentó que no ha conocido del proceso hipotecario en cuestión ni ha tenido ocasión de conformar salas de decisión con A.L.P.D. y M.P.C.M..

CONSIDERACIONES
  1. - Analizada la censura elevada, emerge que la actora, al estimar que se obró con irregularidad en el asunto sub júdice, en primer orden, persigue que se “disponga la nulidad de la actuación adelantada ante el Juzgado accionado […] con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las...

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