Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427130734

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
Número de expediente11001020300020130016100
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sala de 6 de febrero de 2013).

R.. Exp. 11001-02-03-000-2013-00161-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora E.M.B.F. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, M.V.V.S.J., trámite al que fueron citados B.N.L. y el representante legal del Banco BBVA Colombia S. A.

ANTECEDENTES
  1. La apoderada quien pide para su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicita que por esta vía extraordinaria, se declare “que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al aceptar la cesión de derechos litigiosos como cesión de crédito y sin observancia de los requisitos propios e inherentes que debe tener todo contrato de venta” (folio 13), por lo que debe revocarse el auto de 13 de febrero de 2012 “que desestima la condonación de la deuda (con base en normas inaplicables) y acepta la cesión de crédito”, para que se ordene al Juez de conocimiento pronunciarse sobre “las inconsistencias contenidas en el contrato de venta de derechos litigiosos y que afectan su validez por falta de requisitos esenciales” (folio 14).

    Igualmente requirió como medida provisional y a fin de evitar un perjuicio irremediable la suspensión del proceso, por cuanto el inmueble es el único patrimonio que posee su mandante quien es madre cabeza de hogar y persona de la tercera edad.

    Para fundamentar su petición, adujo a folios 1º a 15, en síntesis, que el 2 de noviembre de 2001 el Banco BBVA S.A. presentó demanda ejecutiva mixta contra su mandante como actual propietaria del inmueble dado en garantía, de la que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho que en sentencia el 10 de agosto de 2009 desestimó las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal el 16 de febrero de 2011 para disponer seguir adelante la ejecución así como la venta en pública subasta del bien hipotecado.

    Agrega que ejecutoriado el fallo y encontrándose en firme la liquidación del crédito y de las costas, la Entidad financiera celebró un contrato de venta de derechos litigiosos con la señora B.N.L., que allegado el 28 de octubre siguiente, aceptó el a quo como cesión del “crédito” el 13 de febrero de 2012, “a pesar de presentar múltiples inconsistencias que afectan la validez de dicho contrato” (folio 4), con lo que incurrió en vía de hecho por cuanto: “de acuerdo a la naturaleza misma del proceso ejecutivo, y a la etapa en la que se encontraba el proceso (sentencia y liquidación en firme) este tipo de cesiones en estas clases de procesos resulta improcedente, puesto que en ellos no se pretende el reconocimiento o declaración de un derecho incierto o aleatorio (art. 1969), sino el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, previamente aceptada. Siendo solo procedente para estos casos la cesión de crédito, que no es lo mismo ni se asemeja” (folio 5), además de que “el juzgado al interpretar la voluntad de los contratantes en detrimento de mi mandante y aceptando la negociación como cesión de crédito, imposibilita a mi mandante la posibilidad de poder ejercer acciones contra el cesionario ‘del derecho litigioso’ (real negociación) como sería el derecho al retracto litigioso, lo que cercenaría sus derechos al debido proceso” (folio 6).

    Complementa a la par, que la ejecutada con base en un documento que le envió el Banco presentó solicitud de terminación del proceso por condonación, el cual igualmente fue desestimado en la providencia referida “bajo argumentos falaces basado en norma inapropiada como lo es el artículo 537 del

    C.P.C que habla de la terminación del proceso por pago, cuando lo adecuado era aplicar el artículo 1625 del C.C. que habla de las formas anormales de terminación del proceso y más específicamente de los artículos 1711-1713 del C.C. que habla de la condonación, como aquella forma de perdonar la deuda” (folio 6), y sin tener en cuenta que debía dar aplicación al principio del respeto al acto propio, por ser el Banco una entidad financiera de naturaleza privada que presta un servicio público.

    Alega que todas las inconsistencias reseñadas fueron expuestas a través de solicitudes de control de legalidad y recursos los cuales despachó desfavorablemente el Juez, “el primero bajo el argumento bastante cuestionable como lo es, que la providencia de fecha 13 de febrero de 2012 (que acepta la cesión), esta investida de legalidad por haber sido objeto de recursos previamente, a pesar que lo debatido en la solicitud de control de legalidad versaba sobre otros aspectos (no discutidos en los recursos), sobre la cual el Juzgado ha evadido evidentemente pronunciarse. Bajo argumentos parecidos rechazó la reposición contra el auto que negó la solicitud de control de legalidad, pero esta vez desconociendo la primacía de derecho sustancial sobre lo procesal, y bajo esa salida, volvió a evadir su responsabilidad sobre las inconsistencias que se le vienen exponiendo” (sic) (folio 8), con lo que...

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