Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427130738

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Febrero de 2013

Número de expediente73001221300020120039501
Fecha07 Febrero 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 06-02-2013

REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2012-00395-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por el Banco Popular frente a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, los dos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados A.M.O., I.S.A. y H.N.S..

ANTECEDENTES
  1. - La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales, al proferir las providencias de 17 y 23 de noviembre de 2011, mediante las cuales dispuso que, en aplicación de la figura jurídica de la perención, terminó los juicios ejecutivos que instauró contra J.Á.G.S., con radicado No. 2005-223; A.M.O. e I.S.A., No. 2006-245 y C.H.N.S., con referencia No. 2009-354, determinaciones confirmadas en segunda instancia por proveídos de 18 de abril, 26 y 27 de marzo de 2012, en su respectivo orden.

  2. - Arguyó, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que el juzgado a quo accionado profirió sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución en los respectivos juicios compulsivos, asimismo en cada uno de ellos decretó medidas cautelares, por lo que en el primer asunto aludido por auto de 31 de agosto de 2007, materializó el embargo de remanentes y, respecto de los otros dos litigios “fueron infructuosas”; no obstante ese despacho declara la “perención” en los tres procesos con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, “norma derogada” por la Ley 1395 de 2010.

    2.2- Que de cara a las decisiones en precedencia interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que resuelto aquel adversamente a sus aspiraciones, concedió la alzada, cuyo conocimiento le correspondió al juez ad quem, también recriminado, quien las confirmó en su integridad.

    2.3.- Que la figura jurídica de la “perención” consagrada en la susodicha disposición “tenía una vigencia transitoria y pasajera, solamente hasta que fueran expedidas las reformas encaminadas a la descongestión de los procesos judiciales. Como estas reformas fueron suspendidas mediante la ley 1395 del 12 de julio de 2010 (fecha de publicación en el Diario Oficial)…”, aquella norma “dejó de regir en esta misma fecha. La redacción de este artículo no deja lugar a dudas”. Por consiguiente, a su juicio, si los despachos judiciales de alguna manera “quieran obligar a las partes a darle trámite a sus propias cargas”, deben dar aplicabilidad al “desistimiento tácito”.

    2.4.- Que ha agotado todas las actuaciones procesales a su cargo, incluidas las cautelas, pues de una parte, “se puede ver en el cuaderno de medidas cautelares, existen ordenes y aceptaciones de embargos de remanentes, los cuales se encuentran supeditados a ‘futuro’ de las singularidades de cada proceso reconocido y/o aceptado como tal”; y de otra, sus “resultados fueron infructuosos”.

  3. - Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias proferidas en las dos instancias.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  4. - La Jueza Séptima Civil Municipal de Ibagué, tras oponerse a la prosperidad del amparo, acotó, en síntesis, de un lado, que se atiene a los planteamientos explicitados en las resoluciones acusadas, adicionalmente, manifestó que el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, estableció que a partir de su promulgación “quedarían DEROGADAS ciertas normas, entre ellas, EL ARTÍCULO 209A DE LA LEY 270 DE 1996, esto es, el que adoptara la aplicación de la perención en Procesos ejecutivos mientras se expidieran reformas procesales, razón suficiente para demostrar que la perención no ‘despareció en el año 2010’ como erradamente lo indicara el tutelante, sino que se mantuvo vigente, reiteró, hasta la fecha de promulgación del Código General del Proceso”; y, por otro, que conforme la jurisprudencia constitucional no procede cuestionar a través de este acción breve y sumaria “la interpretación dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso…”.

  5. - Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, se opuso a la solicitud superior, aduciendo similares argumentos a los expuestos por su homóloga en precedencia, al mismo tiempo que dijo estarse a lo decidido en proveído de 18 de abril de 2012, mediante el cual confirmó la providencia de primer grado.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo, luego de realizar un recuento de la actuación surtida dentro de los pleitos memorados, concedió el amparo deprecado con fundamento en que “[…] considera que con la expedición de la ley 1395 de 2010 ‘por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial’ deja entonces sin efecto la perención en los procesos ejecutivos, en el entendido que fue la misma Ley 1285 de 2009 en su mismo artículo 23 dispuso adicionar el artículo 209A ‘mientras se expidan las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferente [sic] procesos judiciales’ dicha condición se cumplió con la expedición de la Ley 1395 de 2010, generándose en consecuencia la derogación tácita de la figura de la perención a partir del 12 de julio de 2010, lo cual impide la aplicación desde dicha fecha, lo anterior siendo encontrado conforme a derecho”.

    Adicionalmente, advirtió, que no se cumplían con las exigencias del citado artículo 23 ib., habida cuenta que los efectos de la perención devienen “por falta de impulso del proceso durante 9 meses [que] corresponda al ejecutante[,] pero en...

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