Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427130942

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Febrero de 2013

Fecha26 Febrero 2013
Número de expediente11001020300020130033200
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00332-00 Decídese la acción de tutela instaurada por L.E.C.G. en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados P.A.C.B., M.I.G.S. y A.J.S.T..ANTECEDENTES

  1. - El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del juicio de usucapión extraordinaria de dominio de predio rural que instauró en contra de los herederos indeterminados de I.G.P. (q. e. p. d.).

  2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta formuló demanda “solicitando la declaración de pertenencia por saneamiento de dominio en pequeñas propiedades rurales”, trámite que “se ventil[ó] a través del procedimiento abreviado [conforme] lo consagra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 408 numeral 6”.

    2.2.- El 15 de junio del año próximo pasado fue dictada sentencia de primera instancia, la cual “encontró probada mi posesión material por el término de 15 años, pero manifestó que uno de los requisitos de la prescripción por mi alegada eran 20 años”, lo que determinó la desestimación de las pretensiones “desconociendo que la prescripción […] solicitada era la agraria”.

    2.3.- Apelada dicha providencia, la Sala recriminada, desempeñándose como ad quem, la confirmó el 17 de octubre de 2012, incurriendo en las anomalías de, por una parte, “no aplic[ar] la norma correcta a e[s]e caso, esto es, la correspondiente al término de prescripción de los bienes agrarios menores de quince hectáreas” que es “el Decreto 508 de 1974” y, por otra, no valorar “correctamente” el “certificado de registro de instrumentos públicos”.

  3. - Solicita, conforme a lo señalado, que se deje “sin efectos” el referido fallo de segundo grado.LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El Tribunal recriminado sostuvo que no actuó anómalamente para que sea dable acceder al resguardo instado, destacando, resumidamente, que el demandado “I.G. no figura en ninguna de las anotaciones del historial registral como titular de derecho real principal”, de donde surge que no se configuró la legitimación en la causa por pasiva en el asunto analizado.CONSIDERACIONES

  4. - Repetidamente se ha sostenido que al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los juzgadores de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o del material de prueba recaudado, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones como quiera que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).

    Lo anterior viene al caso en estudio, porque el quejoso pretende revivir el debate propuesto en el referido litigio que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

  5. - Observada la disconformidad en la hora de ahora planteada, resulta evidente que el peticionario, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra la providencia que clausuró el debate del asunto litigioso en cuestión, esto es, la sentencia de 17 de octubre de 2012, por virtud de la cual la Sala Civil...

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