Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427131258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Febrero de 2013

Fecha19 Febrero 2013
Número de expediente37745
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 49 B.D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).VISTOS En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, verifica la Sala el cumplimiento de los requisitos lógico argumentativos de la demanda de casación presentada por el fiscal delegado, contra el fallo de 25 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), que lo absolvió como autor del delito de lesiones personales culposas.HECHOS

El 25 de agosto de 2006, en la vía que de Balboa conduce al municipio de La Virginia J.E.A.G. se desplazaba en la motocicleta de placas SMC-42 y a la altura del sitio Cachipay colisionó contra el campero de placas LDD-912 conducido por A.J.S.O..

Practicado el reconocimiento, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a A.G. una incapacidad definitiva de 20 días y secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad física que afecta el rostro.ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 8 de mayo de 2008 se celebró la vista pública de formulación de la acusación contra A.J.S.O.[1] como autor del delito de lesiones personales culposas, el 17 de julio del mismo año se verificó la audiencia preparatoria[2], el 18 de septiembre, 15, 16 y 23 de octubre de la anualidad que transcurría[3] se realizó el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido del fallo absolutorio.

  1. - Mediante sentencia de 6 de noviembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, absolvió a A.J.S.O.[4] como autor del delito de lesiones personales culposas.

  2. - Inconforme con la decisión, el fiscal delegado y el representante de la víctima la recurrieron y el 25 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó[5].

    4.- En desacuerdo con el fallo, el fiscal delegado interpuso el recurso extraordinario de casación.LA DEMANDA 1.- Se formula como cargo único el error de hecho por falso raciocinio motivado en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

    La fiscal recurrente dice que se transgredieron los principios de la sana crítica y relaciona como pruebas soporte del fallo, las que resume parcialmente en su contenido, así:

    1.1.- El testimonio del médico A.V.O., quien relata que en el momento de ocurrencia de los hechos se desplazaba en un microbús hacía el municipio de B. y observó al campero que luego se accidentó el cual marchaba en forma extraña, iba en zigzag con invasión del carril contrario. Luego, cuando prestó turno en su condición profesional en el hospital, atendió a A.S.O. y dictaminó:

    “paciente orientado en tiempo, espacio y persona estable hemodinámicamente, con marcado aliento alcohólico, marcha inestable, incapacidad para realizar prueba dedo nariz, motricidad fina alterada y nistagmus posicional. Es de anotar que la valoración del paciente se realizó 4 horas después de los hechos (…) paciente que cursa con estado de embriaguez por examen físico, el grado de embriaguez se determina por alcoholemia la cual no se tomó.”.

    Evoca un aparte de la sentencia recurrida, donde el Tribunal calificó al declarante, como una persona que “no aportó nada sustancial para establecer lo que ocurrió al momento del accidente, ya que solamente habló de una situación previa” y otra posterior. La primera, cuando observó el desplazamiento del jeep conducido por SÁNCHEZ en forma de zigzag y por el carril contrario; la segunda, 4 horas después del accidente al realizar el examen médico al conductor y advirtió su estado de alicoramiento.

    Destaca que el juzgador al asignar capacidad demostrativa de este elemento afirmó:

    “En lo que tiene que ver con la injerencia del presunto estado de embriaguez del acusado, en la producción del hecho lesivo para la integridad personal de la víctima, hay que mencionar que la ausencia de prueba técnica al respecto, genera igualmente dificultades para establecer responsabilidades por el hecho, (…) pues el galeno V.O. hizo referencia a un reconocimiento del acusado que se efectuó cuando habían transcurrido 4 horas después del suceso por lo cual subsiste la duda sobre si el señor S. consumió licor antes de que se presentara la colisión y si esa conducta fue determinante para que ocurriera el accidente o si consumió bebidas después del hecho.”

    Señala que es un raciocinio equivocado que impide tener el rendimiento que esta prueba ofrece, al desconocer el análisis clínico para determinar si una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol. Como producto de esa equivocada premisa, llega a la errada conclusión de afirmar que no se probó el estado de embriaguez del acusado.

    El razonamiento desacertado partió de la manifestación del Tribunal, consistente en que la embriaguez sólo se puede determinar con prueba técnica y como no fue realizada, ésta no fue acreditada.

    Las dos primeras proposiciones son erradas porque desconocen el principio de libertad probatoria que rige el ordenamiento procesal penal. La ebriedad se puede establecer a través de varias maneras y a S.O. se le practicó examen clínico que parte de la una técnica representada en los procedimientos y saberes de la medicina.

    Entonces, si existe un aporte importante del declarante V.O. y consiste en haber presenciado al jeep conducido por el acusado antes del accidente de forma de zigzag, por el carril contrario y luego, 4 horas después establecer médicamente que se encontraba en estado de embriaguez. Por tanto el razonamiento correcto corresponde a afirmar que la causa del accidente obedeció a esa conducción imprudente y al estar el inculpado bajo efectos del alcohol.

    1.2.- Discute que de las fotografías de la escena del accidente aportadas por el fotógrafo aficionado L.H.C.B., el Tribunal dijo:

    “Las pruebas que se introdujeron con el fotógrafo aficionado L.H.C.B...

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