Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428165190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2013

Número de expediente40330
Fecha06 Marzo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 69

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Representante de las Víctimas contra las decisiones adoptadas en audiencia preparatoria el 16 de noviembre pasado, por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado contra la doctora T.L.M., en el sentido de acceder a la incorporación de copias de documentos públicos y la práctica de un testimonio en el juicio oral, relacionados con el aspecto material de las conductas delictivas de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho.

HECHOS

La Fiscalía los reseñó en el escrito de acusación, así:

“La familia GARCES ha sido propietaria por décadas de los ricos ingenios cuyos orígenes se remontan a la iniciativa pionera empresarial de J.G.B., de la cual heredó el señor J.G.G.. Este último creó en 1946 el Ingenio Papayal ubicado en el centro del Valle del Cauca, equidistante de importantes trapiches paneleros y con acceso a las más importantes vías de penetración para el transporte de caña que conectan con Palmira, Cali, Buga, Candelaria y Pradera. Su envidiable ubicación, su asentamiento sobre terrenos fértiles para la caña y el compromiso de las gentes de la región le colocan en un privilegiado lugar de competencia en el ramo, siendo una valiosa fuente de riqueza y de generación de empleo para cientos de personas vinculadas al cultivo de la caña en esta región. Estas plantaciones fueron manejadas tradicionalmente por los miembros de dicha familia y por las sociedades que ellos conformaron. Sorpresivamente el 5 de abril de 1996 una nueva sociedad (sic) Inversiones Agroindustriales del Cauca Ltda., ahora SAS (en adelante INVERCAUCA) entra supuestamente a administrar la producción de dichos cultivos devengando por ello un 17% del producido bruto de los mismos, según una posible oferta de administración hecha por los GARCES ARELLANO. Más sorpresiva aún fue la súbita cesión del eventual crédito acumulado por años, cesión realizada por la sociedad INVERCAUCA como persona jurídica, a su representante legal A.J.U.U., como persona natural sin aparente motivo para ello.

”El Dr. URDINOLA URIBE, ex Ministro de Hacienda, ex Director del Incomex y consultor del Banco Mundial, Naciones Unidas y el gobierno colombiano, aprovecha la cesión y demanda ejecutivamente con un aparente título complejo conformado supuestamente por dos “contratos”, uno de “oferta de administración” a INVERCAUCA y otro de “cesión de crédito” a su representante legal, demanda ejecutiva singular que correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito [de Cali]. De esta manera el señor A.J.U. resultó ser cesionario único y absoluto de las supuestas deudas contraídas por los G.A. y sus sociedades después de 8 años de no cobro de esos valores. Como veremos, en el trámite del proceso ejecutivo se descubrió que la diligencia de autenticación de dicha oferta hecha por los G.A. era falsa tal como lo declaró la Fiscalía 4 Seccional de Cali, fundada en pruebas periciales legalmente practicadas y oportunamente comunicadas a la Juez acusada.

”Al evidenciarse una multiplicidad de posibles conductas delictivas de la Juez 13 Civil del Circuito, Dra. L.M., el 27 de julio de 2010 el Dr. H.F.R. CAMPO (quien fungía como apoderado judicial de los demandados) presenta denuncia penal por dichos hechos, la cual correspondió por asignación a dicho despacho. La noticia criminal ratifica que los hechos delictivos ocurrieron a partir del 2 de julio de 2004 cuando el señor A.J.U. a través de su apoderado judicial el doctor F.E.T., entabla demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de M.A.D.G., M.C., M.A., JORGE y R.G.A. y las empresas CENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA. EN LIQUIDACION y ARELLANO DE GARCES & CIA S.C.A.; demanda que correspondió por reparto al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI bajo el número 2221-2004, a cargo de la acusada Dra. M.T.L.M..

“(…)

”La situación fáctica del presente caso se refiere a las conductas contrarias a la ley consumadas por la Dra. L.M. en desarrollo de ese proceso y en su condición de funcionaria judicial por ser la titular del despacho donde se adoptaron o dejaron de adoptar múltiples decisiones conforme reclama el ordenamiento jurídico…”

”Como antecedente procesal concreto (aunque por hechos cometidos bajo la vigencia de la ley 600 de 2000[1]) se señala como génesis de la actuación:

”La demanda EJECUTIVA es admitida por la Dra. L.M. sin que la documentación presentada por los demandantes estuviese completa y cumpliese con los requisitos exigidos por la Ley, en los artículos 75 y siguientes, 488 y siguientes del CPC. Según los denunciantes, al tratarse de un título ejecutivo complejo debía cumplir con unos estrictos requisitos para que se pudiera admitir como tal, requisitos dictaminados por las citadas normas y los cuales la juez omitió tener en cuenta. Posteriormente los demandados le advirtieron de la irregularidad reiteradamente y aún así procedió a continuar con el proceso, incurriendo en la primera actuación manifiestamente contraria a la Ley. Es de anotar que adicionalmente el demandante no aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERCAUCA, como anexo al supuesto contrato de administración de fecha 5 de abril de 1996 (aportado como título ejecutivo) con la anotación de quién era el representante legal de la misma al momento en que se celebró el contrato.

”Respecto de la misma admisión de la demanda la Dra. LOPEZ no solo omitió exigir los documentos estrictos de la Ley sino que también admitió otros documentos que no cumplían con los parámetros legales y que por sus graves falencias claramente visibles al ojo humano y las cuales se demostrarán en el momento oportuno, nunca debieron ser aceptados como legales para constituir supuestamente una obligación clara, expresa y exigible. De igual manera y como se ha de probar en el momento indicado, reiteradas veces se le advirtió sobre ese gravísimo acto. Tras tener la oportunidad de subsanar el mismo, conociendo de él y sus implicaciones legales, persistió sistemáticamente en sostenerlo contrariando la Ley y continuó con el proceso”.

”El 27 de julio de 2012, el señor J.G.S. rinde entrevista […] en que de manera firme y categórica señala que cada 15 o 30 días recibía instrucciones del señor J.G.A. y el dinero de L.P. DE GONZALEZ para recoger al secuestre G.A.E.C. y conjuntamente con él desplazarse hasta el despacho de la Juez 13 Civil del Circuito doctora T.L.M. y hacerle entrega a ella por este último de siete millones de pesos, a fin de que: a) sostuviera el mandamiento de pago, b) sostuviera las medidas cautelares y c) no relevara al secuestre dentro de este proceso.” [2]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali en audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de julio de 2012, a instancia de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso la captura de la doctora T.L.M..

  2. El 1 de agosto siguiente, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, legalizó el procedimiento de captura de la doctora T.L.M., a quien la Fiscalía en la misma oportunidad, le imputó cargos por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio, los cuales no aceptó[3].

  3. El 2 de los mismos mes y año, continúo la audiencia y por solicitud de la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 307, literal A, numeral 2, y 314, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. El defensor infructuosamente interpuso recurso de reposición contra esta decisión.

    En dicha oportunidad se legalizaron las órdenes de allanamiento expedidas por el Fiscal 3º Delegado ante el...

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