Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428987078

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Febrero de 2013

Fecha25 Febrero 2013
Número de expediente11001020300020130034200
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

R.. Exp. 1100102030002013-00342-00 Se decide la tutela interpuesta por C.M.D. y P.R.M. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.ANTECEDENTES

  1. Las accionantes, mediante apoderado judicial, solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  2. Señalan que la autoridad cuestionada vulneró sus garantías superiores con el fallo de segunda instancia que revocó el estimatorio del a-quo, y a cambio denegó sus pretensiones dentro del juicio ordinario que instauraron contra Transportes la Costeña S. A. y C.H.J.B., en el que intervino como llamada en garantía la Aseguradora Colseguros S. A.

  3. Apoyan su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 672 a 686):

  1. Que formularon el citado libelo para que se declarara civilmente responsables a Transportes La Costeña S. A. y a C.H.J.B., por los daños materiales y morales que se les causaron como consecuencia del deceso de B.E.R.F., compañero y padre, respectivamente, en el accidente de tránsito acaecido el 31 de mayo de 1992.

  2. Que el 23 de marzo de 2000, G.P.R.L., invocando su calidad de hija del difunto, radicó escrito de intervención ad-excludendum, para que se señalara que también tiene derecho a percibir indemnización por el suceso referido precedentemente.

  3. Que el 30 de julio de 2012, la Corporación encartada desestimó sus aspiraciones, lo que constituye una vía de hecho, por cuanto “desechó” las sentencias “donde se puede apreciar que el juez penal de primera instancia incorpora dentro del acervo probatorio que tuvo en cuenta para adoptar la decisión penal, los informes oficiales de policía de tránsito e instituto departamental de transporte y tránsito, donde dichas autoridades identifican con la exhibición de los documentos de propiedad y de operaciones del vehículo el lugar donde ocurrieron los hechos luctuosos, que tal vehículo aparecía en esa época vinculado al parque automotor de Transportes la Costeña S. A., que era de propiedad del señor C.H.J.B. y que el señor A.G.P. fungía como trabajador de la empresa mencionada”, probanzas que evidencian “la responsabilidad civil extracontractual de los demandados”. d. Que el ad-quem, igualmente, desconoció la jurisprudencia según la cual “La acción de resarcimiento de perjuicios por responsabilidad delictual está subordinada a la imputación proferida por un juez del crimen, y esta es la prueba que es preciso llevar al juicio civil para obtener la indemnización previa”.

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que su resolución fue debidamente motivada y no configuró ninguna vía de hecho (folios 713 al 714).

    Los demás vinculados guardaron silencio.

    TRÁMITE

    Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.CONSIDERACIONES

    1. - Corresponde determinar si el Tribunal cuestionado vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones en juicio ordinario en cuestión.

    2. - Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

    3. - En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el resguardo reclamado:

  4. Que el 29 de agosto de 1995, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla...

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