Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428987182

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
Número de expediente65120
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 62.

Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS

Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en contra del fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, a través del cual protegió los derechos fundamentes al trabajo, mínimo vital y seguridad social de la señora I.I.H.B..

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la libelista, fueron resumidos por el a-quo en la siguiente forma:

“La accionante I.H.B., aduce que se han vulnerado por las accionadas sus derechos fundamentales, entre otros, al trabajo, mínimo vital y seguridad social; puesto que, aunque fue vinculada como supernumeraria a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 10 de agosto de 2009 reiterándose su designación en períodos transitorios y sucesivos, fue desvinculada de dicha Entidad el 12 de octubre de 2012, a pesar de que informó en escrito del 13 de febrero del mismo año que se encontraba en estado de embarazo y, que afirmó haber sido notificada acerca de que se iba a renovar su contrato, razón por la cual considera que debe respetársele su derecho a la estabilidad laboral reforzada, solicitando en consecuencia a más de ordenarse su reintegro , igualmente el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante los interregnos en los que estuvo desvinculada, de su licencia de maternidad y de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.”

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 22 de enero de 2012, concedió el amparo invocado, ordenando el reintegro de la accionante, al considerar:

“….no resultan de recibo los argumentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de que la desvinculación de la accionante como supernumeraria de la Entidad, se debió a la finalización del último periodo para el cual fue nombrada, esto es , desde el 2 de agosto hasta el 12 de octubre de 2012, puesto que la vinculación de ésta era de carácter permanente por las razones ya esbozadas, y además la no renovación del contrato coincide con el lapso en que ocurrió el nacimiento de la menor hija I.I.H. (25 de septiembre de 2012) y se inició el periodo de la lactancia, lo cual permite presumir conforme con la jurisprudencia aludida, que el retiro de la actora fue consecuencia de su embarazo.”

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la providencia del Tribunal, reafirmando que el retiro de la función pública de la demandante no obedeció a su estado de embarazo, sino exclusivamente a la terminación del vínculo como supernumeraria de la institución.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del de 2000, es competente esta colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: S., porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.”[1]

Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.”[2]

La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial o, cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional, y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Corte confirmará parcialmente el fallo impugnado, acorde a los siguientes criterios:

Plasma la Constitución Política, en su artículo 43, una protección especial a la mujer en estado de gravidez, al consagrar que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.” De esta forma se resguarda su condición especial biológica y la del nasciturus.

Normatividad iusfundamental que “[3]tiene su génesis en la Declaración Universal de Derechos Humanos,[4] que consagra para la maternidad y la infancia, cuidados y asistencias especiales (art. 25 num. 2°). Esta última disposición fue posteriormente desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5] (art. 10 num. 2º), al disponer para los Estados Partes el deber de “conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”, además de la concesión de licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese lapso.

Por otro lado, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[6], se establecieron compromisos de adopción de medidas de protección hacia la mujer embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la prohibición de despido por razón de su estado y la implementación de la licencia de maternidad, sin que implique pérdida del empleo, ni efectos contra la antigüedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2°, literales a y b).

Sobre estos aspectos, que a la luz del derecho conforman el ‘fuero especial de maternidad’, resulta oportuno recordar la sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, M.P.H.A.S.P., que indicó:

“…distintos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR