Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428987438

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Febrero de 2013

Número de expediente64731
Fecha05 Febrero 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 28B.D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por J.L.M.S., en contra de los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al negarle la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela y documentación anexa se desprende que J.L.M.S. fue condenado por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia de 31 de octubre de 2008, a la pena principal de 100 meses de prisión como autor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 28 de enero de 2008 en la ciudad de Bucaramanga.

De la vigilancia y ejecución de la condena le correspondió conocer al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien a través de auto de 31 de agosto de 2012 le negó al penado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.

LA DEMANDA

JOSÉ L.M.S. acude a la acción de tutela pues considera que con los autos de 31 de agosto y 30 de noviembre de 2012, proferidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en primera y segunda instancia respectivamente, en los que se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Su inconformidad con los pronunciamientos judiciales objeto de cuestionamiento constitucional se concreta en que no obstante haber cancelado “durante la etapa procesal” los perjuicios ocasionados con la conducta punible por la cual resultó condenado –tentativa de extorsión agravada-, las autoridades demandadas se niegan a reconocerle el derecho a la rebaja de pena bajo el pretexto de carecer de competencia para reformar una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.

De igual modo critica que el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de B. no le hubiera concedido el pretendido descuento punitivo por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues –según él- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 35761 de 6 de junio de 2012 “dio vigencia a la rebaja del art. 269 del Código Penal a quienes se nos había negado por prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.

Su solicitud la encamina a que se ordene a los accionados “o a quien corresponda” concederle la rebaja de pena a que se viene haciendo alusión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.

  1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicita se nieguen las peticiones de la demanda pues el accionante no explica de forma clara por qué las providencias mediante las cuales el juzgado ejecutor y esa Corporación le negaron la rebaja de pena son contrarias a la Constitución y vulneraron sus derechos fundamentales.

    Precisa que la determinación de la Sala se sustentó en las siguientes razones: i) el actor pretendía obtener la aplicación, en la etapa de la ejecución de la pena, de un beneficio que durante el juicio le fue negado por los jueces de instancia; ii) por ley, a los jueces ejecutores de la pena les está vedado pronunciarse sobre asuntos que fueron resueltos durante el proceso, salvo que haya cambio en la legislación que permita la aplicación del principio de favorabilidad; (iii) el beneficio que persigue el procesado sólo puede ser concedido antes de que el fallo condenatorio cobre ejecutoria; y (iv) si bien la jurisprudencia varió respecto de la interpretación del beneficio en comento, ello no es óbice para asumir que la legislación mutó de forma favorable al encartado.

  2. En el mismo sentido que su superior jerárquico, la Jueza 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. informa que el motivo para negarle al penado M.S. el descuento punitivo que pretende, es que tal beneficio sólo puede ser concedido antes de proferirse la sentencia de primera instancia y nunca cuando ésta ya se encuentra ejecutoriada.

  3. Por su parte, la Jueza 2ª Penal Municipal con Función de Conocimiento de B. agrega que en un acápite de la sentencia de primera instancia que se dictó en contra del accionante se analizó a fondo la posible concesión de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, para concluir que la misma no procedía por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto que el señor J.L.M.S. fue condenado por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar tanto el fallo de primera instancia, como los autos dictados por las autoridades judiciales que ejecutan la pena en los que se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Es decir, el problema jurídico que el actor somete al discernimiento del juez constitucional es si procede la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal cuando se ha proferido condena por el delito de extorsión, o si por el contrario, impera para esta específica situación la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Ahora bien, por tratarse de un reproche que por vía de tutela se está efectuando a una decisión judicial, es menester, previo a adentrarse en el estudio de la controversia planteada, verificar el cumplimiento de las causales de procedibilidad que para el efecto ha fijado la jurisprudencia constitucional[1], las cuales se traducen en exigencias de carácter general y específico, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la doctrina constitucional, son requisitos generales...

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