Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428987550

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Febrero de 2013

Fecha21 Febrero 2013
Número de expediente64961
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 54.

Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece.

A S U N T O

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.A. MONTES TORRES, en relación con el fallo proferido el día 4 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la Fiscalía 2ª Especializada y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de esa localidad, actuación a la que se vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio.

A N T E C E D E N T E S

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

“Se manifiesta en el escrito de tutela que el accionante, una vez le fueron entregadas las copias del expediente, se enteró de una actuación que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que fue trasladado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde fue condenado a la pena de 8 años de prisión.

Expone el accionante que la actuación procesal señalada se tramitó mientras él permanecía detenido a ordenes (sic) del juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde se le otorgó la libertad por pena cumplida, pero continuó detenido en razón de la condena anteriormente señalada, sin embargo la base de datos SIJUF de la Fiscalía resultó inoperante para indicar que se encontraba detenido en la cárcel de A.G., irregularidad insanable, pues no se le notificó personalmente la investigación y se le condenó sin que se le concediera la oportunidad de asistir al juicio, a pesar de que le era posible a la Fiscalía determinar donde se encontraba, afectando así a una persona que era sometida a un juicio cuya existencia desconocía.

(…)

Con fundamento en las circunstancias anteriormente anotadas, el accionante solicitó se declare la inexistencia de todo lo actuado, a partir del auto de Cierre de la Investigación, para tener la posibilidad de ser vinculado legalmente al proceso a través de indagatoria, por cuanto no fue notificado personalmente del trámite del mismo.

(…)

5.1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado.

En su escrito donde descorre el traslado de la presente acción, manifiesta que en lo que concierne a ese despacho, nunca se tuvo conocimiento de que el procesado se encontraba detenido para que así hubiera comparecido al proceso y en toda la actuación seguida en esa instancia se garantizó el derecho de defensa, contando con un defensor de oficio al que se le comunicaron todas las actuaciones del caso.

5.2. La Fiscalía Segunda Especializada.

Después de hacer un resumen de la actuación surtida, manifiesta ese despacho, que nunca tuvo conocimiento sobre el encarcelamiento pregonado por el accionante y justamente esta circunstancia dio pie a la declaración de persona ausente.

Indica así mismo esta accionada, que dentro de la actuación se respetaron los derechos constitucionales y legales de la defensa y al debido proceso, tuvo su defensor de oficio a quien siempre se le citó para notificarle las decisiones adoptadas y facilitarle el contradictorio que pudo ejercer de manera pasiva como lo comprenden las cortes Constitucional y Suprema de Justicia.”

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo deprecado por el accionante, pues consideró que:

(i) De la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada y el examen realizado al expediente, no se avizora vulneración a los derechos fundamentales del señor M.T., puesto que se surtieron las gestiones tendientes a ubicarlo, situación que al resultar infructuosa tuvo como efecto la declaración de persona ausente y la designación de abogado de oficio a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso.

(ii) Por lo dicho, advirtió que no es consecuente desestimar la averiguación que realizó la Fiscalía en su base de datos (SIJUF), que no arrojó el reporte de que el señor J.A.M.T. se encontraba detenido, ya que, a partir de la misma fuente, se pudo constatar la situación jurídica de otros de los procesados, que hicieron parte de la investigación dentro de la cual fue condenado el accionante y que se constituye en objeto de debate.

(iii) Afirmó que no se aprecia una posibilidad diferente a la expuesta, para que la Fiscalía conociera la ubicación del procesado, siendo este el medio idóneo para tal fin, de lo cual se concluye que no existen elementos de juicio para determinar que la vinculación del actor a la investigación como persona ausente, fue producto de la acción omisiva y premeditada que se erigiera en contra de los intereses del procesado por parte del órgano acusador y, por lo tanto, no se encuentra fundamento para declarar contraria a derecho la actuación procesal surtida.

(iv) Finalmente, de la actuación procesal se muestra que el proceso se ciñó a la legalidad y en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; ello por cuanto, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, el ente acusador libró orden de captura con el fin de lograr su ubicación, así como realizó la averiguación en la base de datos SIJUF, pero al resultar estas negativas, se decidió vincularlo como persona ausente, designándole defensor de oficio, quien en adelante se notificó de las decisiones que adoptó la Fiscalía, tales como la resolución de situación jurídica y acusación, circunstancias que también se perciben en la etapa del juicio, en donde contó con la defensa de otro profesional del derecho, quien en la audiencia pública presentó alegatos en su favor.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con similares argumentos a los esbozados en el libelo de la tutela, pero insiste en que los accionados debieron agotar todos los recursos tendientes a obtener su ubicación, como lo era consultar la plataforma del INPEC para determinar si se encontraba privado de la libertad.

TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

A petición de esta colegiatura, el Insp. J.A.H.F., Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de A.G., suministró la siguiente información:

“Por medio de la presente nos permitimos dar respuesta al oficio No 2747 informando que el interno J.A. (sic) MONTES TORRES c.c. 10.182.889 se encuentra recluido en este Establecimiento desde el 2 de mayo de 2008 y hasta la fecha por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de I.T., radicado No 2010-000-32-00.

Para cumplimiento y fines pertinentes se anexa la cartilla biográfica del interno con la información jurídica requerida.”

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

A partir de la situación fáctica descrita y en virtud de la competencia que le otorga a la Sala de Casación Penal la impugnación propuesta por el señor J.A. MONTES TORRES, corresponde entonces determinar si en el proceso penal en el que se le condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que se enteró del fallo proferido en su contra después de que ya estaba ejecutoriado y en conocimiento de un juzgado de ejecución de penas, cuando lo cierto es que desde el momento en que fue declarado persona ausente permaneció privado de la libertad en establecimiento de reclusión, pero en cumplimiento de otra sentencia proferida en su contra.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado habrá la Sala de aclarar, en primer lugar, que si bien es cierto el ordenamiento procedimental penal prevé la posibilidad de adelantar juicios y proferir sentencias en ausencia del sujeto pasivo de la acción penal, ello impone al Estado la obligatoriedad de agotar todos los esfuerzos necesarios y razonables en aras de dar con el paradero de quien es procesado; de lo contrario, surge latente la vulneración de garantías fundamentales de alta sensibilidad en el marco del debido proceso, ya que no se podría legitimar a la judicatura para adelantar investigaciones a espaldas de quien tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia y designar un defensor de confianza. Aserto que se acompasa con la doctrina que de antaño la Corte Constitucional ha diseñado sobre el particular:

“El artículo 29 de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Según el mandato constitucional, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le...

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