Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Febrero de 2013
Número de expediente | 11001020300020130018300 |
Fecha | 15 Febrero 2013 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).
Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013
EF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00183- 00
Se decide la acción de tutela promovida por P.C.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada N.E.A.Q., y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta misma ciudad.
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El peticionario, a través de apoderada judicial, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas al proferir los autos de 5 de marzo y 11 de septiembre, respectivamente, mediante los cuales tanto en primera como en segunda instancia, rechazaron el incidente de regulación de honorarios profesionales que promovió dentro del ejecutivo mixto del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra Á.A.B. y M.J.R.V..
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Expone el actor, en síntesis, que después de librado el mandamiento de pago, la entidad ejecutante, de quien era su apoderado judicial, cedió el crédito al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, sociedad que continuó representando; posteriormente, esta persona jurídica “cedió el crédito” a favor del Fideicomiso 3-1 2447 CM Inversiones, el que designó una nueva mandataria y, más adelante “cedió el crédito” al señor P.E.C., quien nombró otro profesional del derecho.
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Que ante tal situación, el 1º de marzo de 2012 formuló la mencionada solicitud, la que rechazó el juez aduciendo que “al abogado C.A. no se le había revocado el poder conferido y que las cesiones no habían sido notificadas en debida forma”, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, resuelto el primero “en su disfavor”, se concedió la alzada.
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Que el Tribunal confirmó la providencia impugnada al concluir que “la revocatoria del poder no proviene de la persona jurídica que inicialmente le confirió al abogado C.A., como quiera que las cesiones del crédito que se suscitaron al interior del proceso corresponden a una transmisión del título”.
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Que los funcionarios accionados incurrieron “en una equivocada interpretación de las normas que regulan la sucesión procesal y la revocatoria del poder”, por lo tanto, agotados los medios de defensa ordinarios, sin que estos hubiesen restablecido sus...
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