Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428988378

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Febrero de 2013

Número de expediente52001221300020120014501
Fecha15 Febrero 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013

REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2012-00145-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por D.R.M.N. frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex offcio durante el trámite impartido.ANTECEDENTES

  1. - Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el juicio ejecutivo hipotecario que inició el Banco BCSC en contra suya y de L.M.G.S..

  2. - Arguyó su petición, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que su contraparte en el año 2003, planteó demanda ejecutiva hipotecaria con miras a obtener el pago del capital y los intereses de mora causados a partir de la presentación del libelo, “haciendo uso de la cláusula aceleratoria para que sea pagada la totalidad del capital adeudado sin ser exigible, argumentando que el inmueble soportaba una cautela coactiva por parte del Seguro Social”, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, pleito que finiquitó con “acuerdo verbal con la financiera para que cancelara únicamente las cuotas atrasadas pero quedando insoluto el resto de capital y sin renovar el plazo ni menos la cláusula aceleratoria”.

    2.2.- Que posteriormente impetró la misma acción judicial, correspondiendo su asignación a la Jueza Segunda Civil Municipal de la misma urbe, quien previo agotamiento del trámite respectivo profirió sentencia el 9 de marzo de 2012, acogiendo las excepciones; empero, al ser desatada la apelación impetrada por la entidad bancaria, el ad quem la revocó, inobservando, “en forma flagrante los fallos de obligatoria aplicación dictados por las Altas Cortes al igual que por nuestro Tribunal Superior de la Sala Civil Familia”, también desconoció lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que en su parte pertinente prevé que “una vez la cláusula aceleratoria pactada al hacer exigible la totalidad del crédito ‘no podrá restituir nuevamente el plazo’”, del mismo modo “pasó por alto que la obligación por su exigibilidad en el año 2003, sin que se hubiere restablecido el plazo de la misma, esta al mes de abril de 2010, se encuentra prescrita, su exigibilidad”.

  3. - Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo de segundo grado y, en su lugar, declarar “la prescripción por ausencia de renovación de la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré”.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

    El Juez recriminado pidió negar la presente acción toda vez que, en compendio, no estima haber vulnerado los derechos del quejoso, invocando, en síntesis, los mismos argumentos que expuso en la sentencia atacada, amén que esta “resulta estar suficiente y adecuadamente motivada, contiene una comprensión fáctica, probatoria y de alegatos, que es clara y concreta en cuanto a los hechos objeto de la decisión…”. Por lo además, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[…] las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. La Corte reitera en este punto que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, y que en esa categoría no encajan las divergencias hermenéuticas…”.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo, denegó el amparo rogado puesto que, el juzgador acusado a la hora de proferir la sentencia objeto de recriminación no incurrió en capricho o desafuero que acarreen reproche desde la óptica constitucional, pues en cuanto a la excepción de “‘falta de requisitos para demandar el crédito de vivienda’, bajo el supuesto de que ‘no será exigible la obligación financiera hasta tanto no terminé el proceso de restructuración’, fue desestimada por el despacho accionado, bajo el entendido de que si bien el crédito fue objeto de reliquidación, no se acreditó que el mismo hubiese estado en mora a 31 de diciembre de 1999, tal como lo demuestra el historial crediticio aportado al proceso, razón por la cual, infiere que una vez otorgado el alivio, no existía necesidad de su restructuración, pues el...

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