Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 430648074

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Febrero de 2013

Fecha15 Febrero 2013
Número de expediente11001020300020130024400
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-00244-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, “en conexidad con el principio de confianza legítima”, que dice quebrantados con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso hipotecario de Bancolombia contra J.H.L.P. y R.M.G.G..

    Solicita, entonces, dejar sin efectos el referido fallo y, en su lugar, “estarse a lo decidido, por vía de confirmación”, a la sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución; o, en su defecto, ordenar al Tribunal emitir pronunciamiento que acompase con la protección de las garantías esenciales invocadas.

  2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así:

    Bancolombia entabló el mencionado proceso hipotecario para el cobro de la obligación contenida en el título valor No 5012-320005969, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, quienes se notificaron y propusieron las excepciones de pago, cobro de lo no debido, regulación de intereses, inexigibilidad de la obligación a la fecha del mandamiento de pago, excepción de revisión, la derivada del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, regulación y pérdida de intereses, sanción por el cobro de intereses, pago de lo no debido mes a mes y no cumplimiento del requisito de procedibilidad para la exigibilidad anticipada de una obligación con plazo pendiente e inexistencia de la cláusula aceleratoria.

    En ningún momento los demandados excepcionaron falta de claridad del título.

    El juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que decretó el remate del inmueble perseguido, pero el Tribunal Superior de Cartagena, en sede de apelación, la revocó concluyendo falta de claridad del título valor objeto de cobro por encontrar una diferencia entre las UVRS que se liquidan a la fecha de la reliquidación, con las UVRS reclamadas en el mandamiento de pago.

    La decisión del colegiado configura una vía de hecho porque desestimó el mérito ejecutivo del título base del cobro, en cuanto estimó que las UVRS se incrementaron después de aplicada la reliquidación, no obstante que “la reliquidación de los créditos es un mandato legal y la misma no es necesaria para darle el mérito ejecutivo de los títulos valores, ni trasgrede los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y menos el artículo 621 del Código de Comercio, en la medida en que aquellos son autónomos y cumplen los presupuestos establecidos en las normas en comento” (fl. 13).

    Señala el quejoso que si el Tribunal consideró que existía una diferencia en la liquidación del crédito era su deber buscar en el plenario las pruebas “que condujeran a determinar el por qué de las diferencias y no encontrándose ellas decretar de oficio las mismas en aras de llegar a una conclusión (…)” (fl. 14).

    Así mismo, indica que el ad quem erró “en la apreciación de la prueba –reliquidación-, valorándola irrazonablemente, pues es claro que en primera instancia la aplicación de la reliquidación del crédito contenida en los títulos base de ejecución se encuentra probada y su aplicación no fue excepcionada por la parte demandada y, en ese sentido, no fue objeto de debate” (fl. 14); y, desconoció el precedente jurisdiccional, según el cual “la [r]eliquidación y los abonos a los créditos es un debate que puede excepcionarse (…)” (fl. 16), pero que desde ningún punto de vista la Ley 546 de 1999 le imprimió el carácter de título valor.

    Por último, el ad quem falló de manera extra-petita, puesto que la parte demandada no “interpuso excepción alguna sobre la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR