Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433056214

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Marzo de 2013

MateriaDerecho Civil
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente23001221400020120021201

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). R.: Exp. T. N° 2300122140002012-00212-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó la tutela del Banco Davivienda S.A. frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal, Segundo Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, siendo vinculada S.B.P..

ANTECEDENTES
  1. Obrando por intermedio de su representante legal, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

  2. Señala como contrarios a sus garantías, el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería de 11 de agosto de 2010 que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió S.B.P. en su contra; los autos de 30 de abril de 2012 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión que negó la nulidad que propuso por indebida notificación; y el de 8 de octubre del mismo año del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que declaró bien denegada la alzada que propuso frente a la anterior determinación.

  3. Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3):

    a.-) Que en la aludida causa se pidió la revisión del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda, bajo el supuesto de no haberse efectuado la reliquidación conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, así como la devolución de lo pagado en exceso.

    b.-) Que se opuso a las súplicas porque no se dieron los requisitos del artículo 868 del Código de Comercio para que opere la “teoría de la imprevisión”, y argumentó la inaplicación retroactiva de los precedentes jurisprudenciales sobre la transición del UPAC a la UVR.

    c.-) Que en sentencia de 11 de agosto de 2010, el funcionario cognoscente acogió lo pedido en la demanda y le ordenó reintegrar a la convocante la suma de veintidós millones treinta y tres mil quinientos dieciocho pesos ($22.033.518), tomando como base el dictamen pericial rendido en la contienda.

    d.-) Que no pudo atacar el veredicto porque tal autoridad omitió publicar el edicto en un lugar visible de la secretaría del Despacho, “…sino que días después de vencido el término para apelar, apareció mágicamente legajado en el expediente”.

    e.-) Que el 30 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Montería negó la nulidad que pidió por indebida notificación, y el 8 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad desató adversamente la queja que planteó por la no concesión de la alzada de la anterior providencia.

    f.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali otorgó la salvaguarda en otro caso similar, en el radicado 2012-00104.

  4. Pretende se deje sin efecto el fallo y se emita uno nuevo debidamente motivado (folio 7).RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

    S.B.P. se opuso al auxilio porque la entidad financiera no apeló la sentencia cuestionada y afirmó que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó un amparo similar dentro del expediente 2012-00187 (folio 63).

    Las encartadas y los restantes vinculados guardaron silencio.

    FALLO DEL TRIBUNAL

    Desestimó la protección porque la actora no atacó el fallo censurado y las pruebas que aportó no desvirtuaron la falta de notificación por edicto, que por demás está incorporado a la actuación (folios 73 a 83).IMPUGNACIÓN

    La actora insistió en la indebida...

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