Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433056466

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Marzo de 2013

Fecha15 Marzo 2013
Número de expediente76001220300020130002201
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

Ref.: 76001-22-03-000-2013-00022-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por L.L.L. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, ambos de la esa ciudad, y las partes del proceso objeto de queja constitucional.ANTECEDENTES

  1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo que instauró en su contra C.S.T..

    En consecuencia, solicita que se protejan sus prerrogativas esenciales “por haberse revocado el fallo del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, la (sic) haber prescritas las obligaciones pagaré e hipoteca, según lo dispuesto en la Ley, constituyéndose (…) en una vía de hecho” (fl. 30, cdno. 1).

  2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

    2.1. C.S.T. promovió en su contra un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, despacho que dictó sentencia el 24 de julio de 2012 declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de la hipotecaria y levantando el embargo y secuestro que recaía sobre el inmueble objeto de garantía, determinación que fue apelada.

    2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 10 de diciembre de 2012 revocó el referido fallo al no encontrar probados los medios exceptivos formulados, a pesar de que la obligación se encuentra prescrita.

    2.3. En un proceso anterior que adelantó en su contra la demandante, y en el que “se falló a su favor” porque los pagarés no tenían fecha de vencimiento, aquélla desglosó los documentos y los llenó nuevamente, poniéndoles la fecha de 4 de agosto de 2007 “con el fin de que no le prescribiera la acción e igualmente hay una autorización para llenar los espacios en blanco en los pagarés pero sin ninguna carta de instrucciones como lo señala el artículo 622 del Código de Comercio” (fl. 28, cdno. 1).

    2.4. Al no existir la citada “autorización manifestada en una carta de instrucciones”, se debía tomar el día de la suscripción de la escritura pública que fue el 5 de agosto de 2004 “juntamente con la obligación accesoria que son los pagarés”, es decir, ya prescribieron “tanto la hipoteca como el título” porque la demanda se presentó el 8 de junio de 2010 cuando ya habían transcurrido cinco años, y la acción cambiaria directa “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, y en esa medida, considera que la providencia es una vía de hecho (fl. 29, cdno. 1).

  3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali indicó que el proceso adelantado se ciñó en su ritualidad como en su parte sustancial a las normas pertinentes, lo cual se puede verificar en la revisión del expediente.

    El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali señaló que se atiene a la decisión que se adopte, “toda vez que al proceso se ha impartido el trámite que corresponde respetando las garantías constitucionales de las partes intervinientes” (fl. 40, cdno. 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Negó el amparo al considerar que la decisión no se...

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