Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433056470

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Marzo de 2013

Número de expediente15693220800020120012201
Fecha15 Marzo 2013
MateriaDerecho Civil
  1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 15693-22-08-000-2012-00122-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2012, corregido mediante providencia de 17 de enero de 2013, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por J.E.E.S. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá); a cuyo trámite fue vinculado el señor J.E.E.M..

ANTECEDENTES
  1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de los autos de 18 de julio y 3 de octubre de 2012, pronunciados al interior de la contienda de custodia y cuidado personal radicado bajo el número 2003-0006.

    En consecuencia, pide se ordene “dejar sin efecto alguno por inconstitucionalidad” las prenotadas decisiones y revolver la petición de 17 de julio de 2012, presentada por el demandante, y la solicitud de 17 de septiembre de ese año, elevada por su apoderado, “en legal forma, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas” (fl. 11, cdno. 1).

  2. El demandante fundamenta la queja, en síntesis, en los siguientes hechos (fls. 6 a 10, cdno. 1):

    2.1. En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se adelantó proceso de custodia y cuidado personal en favor de su hijo, para esa época menor de edad, J.E.E.M.[1] (rad. No. 2003-0006).

    2.2. Mediante sentencia de 14 de julio de 2003 se le ordenó contribuir con el 20% de su salario para el pago de los alimentos.

    2.3. El 2 de noviembre de 2007, él y su hijo, éste ya mayor de edad, asistieron a la Personería de esa localidad y “de común acuerdo modificaron lo pertinente a la cuota alimentaria en relación con la forma de pago, la cual sería consignada en cuenta de ahorros a favor del demandante, lo cual fue comunicado al despacho quien dispuso el archivo del mismo” (fl. 8, cdno. 1).

    2.4. Afirma que “ha cumplido con el acuerdo conciliatorio de la cuota alimentaria, con los pagos extraordinarios… realizado[s] semestralmente”, y que incluso ha cancelado sumas mayores (fl. 8, cdno. 1).

    2.5. En memorial allegado al estrado judicial en julio de 2012, el alimentario solicitó el embargo del salario del alimentante, a lo cual se accedió en proveído del día 18 de ese mes y año “sin mediar prueba alguna, ni manifestación de fecha de incumplimiento de la cuota, valor de suma total adeudada, o la intesión (sic) de pedir un mandamiento de pago” (fl. 10, cdno. 1).

    2.6. Notificado personalmente de la determinación que viene de reseñarse, por conducto de apoderado, formuló reposición y apelación.

    2.7. Menciona que el juzgado negó el recurso horizontal “continuando inmersas las vías de hecho… pues la razón no tiene base probatoria, ya que el mismo omitió así decretar las pruebas” deprecadas, además, no escuchó las excepciones previas planteadas frente al auto que decretó la medida tras manifestar “que no es un proceso ejecutivo ni verbal sumario, sino un proceso de custodia y cuidado, y sin pronunciarse respecto a las demás causales de excepción y peticiones” (fl. 10, cdno. 1).

    2.8. Sostiene que “si bien es cierto que no nos encontramos en un proceso ejecutivo ni verbal… tampoco es cierto que nos encontramos como lo asegura el juez en un proceso de custodia y cuidado personal de un menor de edad, pues este se encuentra” archivado desde el 2007, “así que para resolver la solicitud de embargo, correspondía al demandante hoy mayor de edad, haber iniciado un proceso ejecutivo del cual resultaría un mandamiento de pago” (fl. 10, cdno. 1).

    2.9. En conclusión, al haber fenecido la actuación de custodia y cuidado personal, la medida cautelar raya con una actuación ilegal “ya que no tiene sustento jurídico en cuanto no hay proceso que la soporte” (fl. 10, cdno. 1).

    2.10. Por último, resalta que, a más de que “la última conciliación es la que constituye título ejecutivo”, dicho acuerdo “no se incumplió y aun” si “así fuese el procedimiento a seguir es la ejecución de dicho título a través de proceso ejecutivo distinto al que se pretende entablar con la reactivación de un proceso archivado años atrás” (fl. 10, cdno. 1).

  3. Dentro del trámite de primera instancia de la acción constitucional, el juzgado convocado expresó que carece de sustento fáctico y jurídico la afirmación consistente en que no se decretaron ni analizaron las pruebas solicitadas por el accionante, toda vez que en el auto atacado hubo pronunciamiento acerca de los recibos adjuntos.

    Agregó que “el accionante insiste en que se trata de un proceso ejecutivo -donde sí se pueden interponer mecanismos de defensa tales como excepciones previas y de mérito-”, aseveración “desacertada teniendo en cuenta que estamos frente a un proceso de [custodia y cuidado personal] de un menor de edad que ahora ya no lo es y si bien es cierto el joven beneficiario en la actualidad [no] tiene esa condición, esta situación no es de resorte del despacho, atendiendo que el mismo sigue gozando del derecho a la cuota alimentaria, sin que a la fecha exista pronunciamiento judicial alguno que cese o exonere de dicha obligación al accionante -razón por la que… existen otros mecanismos de defensa judicial en cabeza del aquí demandante- por lo que este despacho no puede sino en garantía de tales derechos continuar con el pago de las cuotas alimentarias” (fl. 32, cdno. 1).

    Así mismo, precisó que el decreto de la medida cautelar “se hizo sin variación alguna” de lo dispuesto en providencia de 14 de julio de 2003, “restableciendo de esta manera un derecho ya reconocido y con base en normas legales (del Código del Menor, ahora en el Código de la Infancia y [de] la Adolescencia) que obligan al suscrito funcionario, no caprichosamente como se pretende hacer ver” (fl. 32, cdno. 1).

    3.1. A su turno, el señor J.E.E.M. señaló que (fls. 34 a 37, cdno. 1):

    (i) La cuota alimentaria solo fue cumplida en la forma acordada para el año 2007, “pues a partir del año 2008 y hasta la fecha...

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