Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433057494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Abril de 2013

Número de expediente33431
Fecha10 Abril 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 106

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados L.H.G.G. y R.D.H.S. en contra de la sentencia de segundo grado de 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlos como autores del delito de receptación.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

“El 2 de abril de 2006, agentes de la SIJIN dejan a disposición de la URI a R.D.H.S., L.H.G.G., I.D.J.H.G. y M.A.J., junto con un chasis, una cabina, dos tanques de combustible, un radiador y un bomper pertenecientes a la volqueta de placas XKD 067, informando que este vehículo había sido hurtado el 17 de marzo en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare). Además, dejan también a disposición de la Fiscalía la volqueta de placas XAA-468 junto con otros elementos”.

“Señala el mencionado informe, que enterados del hurto de la volqueta, conocieron que posiblemente se encontraba en la chatarrería ‘Recuperación de Materiales Higuita’, por lo que se dirigieron a dicho sitio y efectivamente allí encontraron partes de la misma. Mediante investigaciones posteriores, además del propietario de este negocio, IVAN DE J.H.G., se logró ubicar a H.S., quien había colocado en una volqueta de su propiedad el motor de la hurtada, a G.G., quien contrató la grúa en la que se transportó la chatarra y a M.A.J., quien también tenía en su poder otros elementos correspondientes a la volqueta hurtada”.

La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó mediante indagatoria a los capturados, a quienes les resolvió la situación jurídica el 10 de abril de 2006 imponiendo a

L.H.G.G. y R.D.H.S. medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles responsables a título de autores del delito de receptación, sin que fuera hecha efectiva al estimarla no necesaria según los presupuestos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000. A su turno, se abstuvo de imponer alguna medida a los otros incriminados, H. y J..

La dueña de la volqueta de placas XKD 067 otorgó poder a una profesional del derecho para que se constituyera en parte civil, y la Fiscalía mediante proveído de 12 de abril de 2006 conforme al mandato concedido y con miras a la presentación de la respectiva demanda le permitió el acceso al expediente.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 16 de marzo de 2007 con resolución de acusación por el referido ilícito sólo en contra de GUERRERO GARCÍA y H.S., porque se precluyó la instrucción a favor de los otros dos procesados, decisión que fue confirmada el 23 de abril de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, despacho que una vez llevó a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 21 de mayo de 2009 absolvió a los enjuiciados de los cargos endilgados.

No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por la representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Yopal a través de sentencia de 15 de julio de 2009 revocó la decisión, en su reemplazó, condenó a GUERRERO GARCÍA y H.S. como autores del delito de receptación, a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la aflictiva de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Previamente, el 3 de julio de 2009 la apoderada de la dueña del vehículo hurtado allegó al Tribunal demanda de constitución de parte civil, pero como la Corporación no se refirió a ello en el fallo, aquella solicitó adicionarlo a efectos de la admisión, pedimento que le fue negado por auto de 21 de julio siguiente por no ser uno de motivos de adición de sentencia los previstos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.

Los defensores de los incriminados impugnaron extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la presentación de las respectivas demandas de casación, de las que si bien desde auto de 10 de junio de 2010 la Sala las declaró ajustadas a los requisitos de forma y dispuso correr traslado al Ministerio Público para la emisión de su concepto, el mismo sólo

fue allegado al Despacho del Magistrado Ponente el pasado 1º de abril del año en curso.

DEMANDAS

En nombre de R.D.H.S.

Tras anunciar que opta por la casación discrecional en defensa de las garantías procesales de su asistido, como el derecho penal de acto, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, postula los siguientes cargos al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: Aplicación indebida del artículo 447 del Código Penal y la exclusión evidente del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal

Falso juicio de identidad respecto de la indagatoria rendida por M.A.J., como propietario de la finca a la cual fue llevada la volqueta de placas XKD 067, porque sólo refirió el transporte conjunto de las piezas correspondientes al vehículo

hurtado, pero no indicó que el motor y la caja trasladados fueran las mismas que se hallaron en el automotor de R.D.H.S..

Falso juicio de existencia por omisión del álbum fotográfico tomado en la inspección judicial practicada al vehículo Ford de placas XAA 468, la declaración de B.B.R., así como los documentos aportados por Á.R.B.B., esposa de H.S., en relación con las facturas cambiarias expedidas por “Mercallantas” que dan cuenta de la adquisición de las llantas instaladas en la volqueta de placas XAA 468, que inicialmente fueran expedidas a “Transmateriales”.

Para el defensor, con tales elementos de convicción se desestimaban las afirmaciones de la propietaria del vehículo hurtado en el sentido de que las llantas y otros componentes hallados en la volqueta de placas XAA 468 de propiedad de su defendido correspondían a los de su automotor hurtado.

Falso juicio de convicción al tomar en consideración los informes de policía para concluir que el motor y la caja de trasmisión instalados en la volqueta de R.D.H. eran los mismos de la volqueta hurtada, con lo cual se desconoció el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

De esta manera, concluye que no se cuenta con elementos de prueba demostrativos que su defendido adecuó su conducta a la descripción típica del injusto de receptación, que incluso la duda probatoria se encuentra objetivada ante la ausencia de números de identificación del motor y la caja para concluir que los instalados en el automotor de placas XAA 468 corresponden a los del de placas XKD 067.

Segundo cargo: Aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal

Falso raciocinio al construir el indicio a partir de la indagatoria de R.D.H. y determinar así que tenía conocimiento de la procedencia ilícita del motor y la caja que adquirió e instaló en su volqueta, además, porque del sólo hecho de encontrar tales elementos en su poder, se predicó su responsabilidad en el punible.

De igual forma, aduce que para el Tribunal su defendido incurrió en contradicción porque si dijo que su volqueta llevaba seis meses detenida, el documento de compraventa que aportó era para instalar un motor en el vehículo de placas ITD 262 marca Chevrolet, diferente del suyo de placas XAA 468, constituyéndose el indicio de mentira o de mala justificación acerca de la forma como llegó el motor a su poder, conclusión judicial que en concepto del defensor desconoce la experiencia común cuando enseña que quien adquiere un bien mueble, como en este caso un motor, puede instalarlo en un vehículo diverso al señalado en el negocio jurídico.

Por lo tanto, estima que al no concurrir el requisito relacionado con el conocimiento del elemento subjetivo doloso, se debe casar el fallo y absolver a su defendido del delito endilgado.

En nombre de L.H.G.G.

La defensora formula tres cargos: los dos primeros bajo la causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial y el último al amparo de la tercera, por nulidad.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

Error de hecho al fundamentar el aspecto subjetivo del dolo acerca de que los procesados tenían conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, porque a su defendido no le correspondía verificar si los documentos enseñados por H.C. a A.J., propietario de la finca a la cual se llevó la volqueta hurtada, referían que el motor que se iba a desmontar tenía problemas de legalidad.

Falso juicio de existencia de la declaración de J.A.C.H. ante la SIJIN y luego ante la Fiscalía, cuando afirmó que el 1º de abril de 2006 cargó partes de una volqueta, un volco, un chasis partido y la cabina también partida, con lo cual se desvirtuaría lo dicho...

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