Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433983650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Abril de 2013

Número de expediente39959
Fecha17 Abril 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 113 B.D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por los defensores de J.W.M. HUERTAS y J.A.G.B., contra la sentencia de 13 de abril de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) el 12 de diciembre de 2008, que los condenó como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Adicionalmente al primero, autor de los punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, todos los delitos en concurso homogéneo y heterogéneo.

HECHOS En Inírida, la Alcaldía Municipal de esa localidad representada por J.W.M. HUERTAS celebró con la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE los convenios interadministrativos 002 y 003 de 2000, cada uno por $96.387.840.oo, con el objeto de realizar la reforestación protectora, enriquecimiento, asociación fructífera mejorada, cercado protector, capacitación comunitaria y asistencia técnica, con la finalidad de ejecutar los proyectos aprobados por la Comisión Nacional de Regalías No. 5042 encaminado al desarrollo participativo de las comunidades indígenas La Esperanza y la Libertad y el No. 5043 para Guamal, La Ceiba y El Coco, mediante sistemas agroforestales en la micro cuenca del Río Inírida, cada uno por el valor de $100.400.000.oo, inversiones que no se llevaron a cabo.

Ante el incumplimiento, la siguiente administración municipal debió declarar la terminación de los actos contractuales, con el consecuente desmedro patrimonial.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución de 12 de abril de 2007[1], la Fiscalía acusó a: i) J.W.M. HUERTAS –alcalde municipal-, como coautor de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público; y ii) a J.A.G.B. -interventor- y PIERRY ALONSO HERNÁNDEZ ARANA –contratista-, como coautores de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 5 de julio del año que transcurría, se verificó la audiencia preparatoria[2], el 30 de julio, 16 de agosto, 17 de septiembre, 28 29 y 30 de noviembre siguiente, 24 de junio, 28 de agosto, 2 de septiembre de 2008 la vista pública de juzgamiento[3], al cabo de la cual, el 12 de diciembre de esa anualidad[4], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, emitió las siguientes decisiones:

Condenó a J.W.M. HUERTAS a las penas principales de 14 años de prisión; multa por $70.740.691.oo; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautor de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.

A J.A.G.B. a 8 años y 6 meses de prisión; multa de $46.626.370.oo; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

A P.A.H.A. –contratista-, lo absolvió.

  1. - Apelada la sentencia por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 13 de abril de 2012, la confirmó[5].

  2. Inconforme con la determinación anterior, los apoderados de J.W.M. HUERTAS y J.A.G.B. interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspecto formal de los libelos, que ahora se estudia.LAS DEMANDAS

  3. - Presentada en favor del acusado J.W.M.H..

    Al amparo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial motivada en un falso raciocinio.

    Considera que el Tribunal declara de manera equivocada la responsabilidad de MENDIVELSON HUERTAS en los delitos por los que fue condenado sin que exista prueba para ello, cuando por el contrario existen otras que de ser valoradas de manera acertada la decisión habría sido de revocar la de primera instancia y absolverlo de los cargos que le fueron formulados.

    El delito de peculado por apropiación que se le endilga, exige que el verbo rector de apropiarse de recursos del Estado deba acreditarse con el acervo probatorio obrante en el expediente.

    Se carece de prueba que demuestre que J.W. se apropió de dineros provenientes de la Comisión Nacional de Regalías con destino a los convenios suscritos, por más que los contratos se hubieran desarrollado de manera errática por el contratista. No se puede afirmar sin incurrir en equivocación que el procesado cometió el punible que le fue endilgado, máxime que cuando fueron liquidados los contratos, ya no era Alcalde Municipal de Inírida.

    No existe prueba del grave delito y por el contrario se incurrió en desvalor del dictamen pericial rendido por el CTI que favorecía la hipótesis de la defensa sobre la no ocurrencia del delito de peculado.

    Al ser desestimado el dictamen por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en falso raciocinio, el error se agrava porque el medio de prueba no fue tenido en cuenta.

    El perito C.A.B. le dio razón al informe de interventoría técnica suscrito por quien fue absuelto, el cual descarta el delito de peculado por apropiación, falencia que debió desembocar en la sentencia de segunda instancia absolutoria, pero en la apelación esa crítica no fue contestada.

    De esta manera se violó el derecho de defensa, porque los funcionarios judiciales deben darle contestación a las inquietudes de los sujetos procesales, pues de lo contrario se debe invalidar la actuación.

    En un sistema penal garantista donde no impera los prejuicios, se usan metodologías técnicas para arribar a conclusiones por libre convicción de los falladores donde imperan sus pensamientos personales, no la sustentada en el material probatorio.

    El peritaje de J.F.G.P. mostró la falta de elementos técnicos para demostrar el detrimento patrimonial de las entidades estatales participantes del desarrollo de los convenios, porque luego de transcurridos 7 años, no se puede llevar a cabo una inspección judicial para atribuir responsabilidades o la ocurrencia de hechos tiempo atrás, porque la naturaleza en una región selvática y la acción del hombre, tienden a recuperar los espacios que se le han arrebatado.

    En esta prueba se utilizaron los principios contables, de auditoría generales aceptados en el país, los cuales robustecen sus conclusiones, elementos que no fueron tenidos en cuenta por los jueces.

    El dictamen de M.N.G. también reporta la no existencia de irregularidades en la selección y adjudicación de los convenios 02 y 03 de 2000, con lo cual se puede colegir la no ocurrencia del delito de peculado por apropiación, si no fuera por el error de falso raciocinio que cometió el juez colegiado, al echar por tierra el argumento consistente en que el acusado utilizó la contratación para apropiarse de los dineros que la Comisión Nacional de Regalías había destinado para los programas aprobados por esa entidad; tampoco en los demás punibles a él endilgados.

    De esta prueba se ve claramente que fue el contratista quien no cumplió con la totalidad de los convenios y a quien el acusado le había pagado el precio correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha hasta la que fungió como alcalde municipal y por la cual debe responder.

    El juzgado y el Tribunal incurren en falso raciocinio cuando atribuyen responsabilidad al procesado por el camino que pudo tomar el dinero sobrante al liquidar los convenios en la administración siguiente, sin que ello le sea imputable, porque ya no se laboraba con la entidad territorial.

    El inculpado no tramitó los contratos sin cumplir con la fase precontractual, tampoco su liquidación. Peca el tribunal al transcribir una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando dice que el encartado utilizó la contratación directa para apoderase de los recursos públicos, pues por el contrario estaba facultado para invitar a quienes podían realizar el objeto de los convenios. Lo fueron COOPMUNICIPIOS y COOMENTE, último al que le fueron asignados los contratos, a partir de escoger la propuesta más favorable, en cumplimiento de lo normado en la ley.

    Se materializaron los principios de transparencia, economía y responsabilidad, sin que sea aceptable el reproche del ad quem, referente a que los convenios no respondían a las necesidades de las comunidades indígenas, cuando también expresa, que éstas no tenían una tradición de producción comunitaria, pues lo hacen en la forma de sus raíces prehispánicas del “conuco” donde se denota el uso de la tierra para obtener la alimentación familiar.

    Del mismo modo, el interés ilícito en la celebración de contratos carece de sustento probatorio, su soporte es ligero al sostener, que al haber un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, de contera se presenta este otro reato. Este delito no es producto de la deducción, pues se debe acreditar.

    Las dos instancias “… confunden las etapas de la contratación contractual, que incluye la etapa precontractual, contractual y de desarrollo, todo para acusar de manera equivocada la conducta de mi defendido, cuando a él se le achaca la falta de terminación de los convenios cuando el delito endilgado solo puede ocurrir en las etapas pre y contractual, pero no por falta de...

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