Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433983654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Abril de 2013

Número de expediente40626
Fecha24 Abril 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 124.

B.D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de J.G.M.H., E.F.C.C., C.E.A.G., D.J.M. y T.E.A.N., contra la sentencia del 12 de julio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y revocó la absolución de T.E.A. NIEVES respecto del delito de homicidio en persona protegida y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 34 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 años.HECHOS

Los resumió el Tribunal en los siguientes términos:

“Se suscitaron el día 13 de mayo de 2007, en la vereda Costa Rica del municipio de Pueblo Bello, tropas del Batallón la Popa, bajo el mando del sargento W.N.M., manifiestan haber sostenido contacto armado con miembros del Frente 6 de diciembre del ELN, en donde resultó muerto un N.N. a quien le incautaron una escopeta cargada sin número ni marca, una vez practicadas las diligencias de inspección judicial con examen del cuerpo de parte de la juez 90 de instrucción penal militar, quien procedió a dejar el cuerpo en el municipio de Pueblo Bello–Cesar, para posteriormente transportarlo hacia Valledupar.

Como la persona que había sido ultimada fue identificada por la ciudadanía de Pueblo Bello, como B. de J.A.R., de quien manifestaron se trataba de una persona muy conocida y apreciada por la comunidad, se generaron taponamientos en la vía de acceso a dicha localidad como protesta por el hecho que se había presentado, debiendo hacer presencia en el lugar representantes de las diferentes autoridades con el fin de calmar los ánimos.

En el sitio fue presentada denuncia pública en contra de los miembros del Ejército Nacional, afirmando que B. de J.A. había sido sacado de su casa por miembros del ejército, apareciendo al día siguiente muerto, siendo reportado como N.N.”.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar inició la investigación tendiente a esclarecer la muerte de B. de J.A. acaecida el 13 de mayo de 2007 en el municipio de Pueblo Bello (Cesar). Sin embargo, el 23 de enero de 2009 ordenó la remisión de la actuación a la justicia ordinaria, siendo asumida por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, que escuchó en indagatoria a los militares involucrados en los hechos y les definió situación jurídica el 8 de abril de 2009 imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

  2. El 5 de octubre de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación respecto de EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, I.P.B., P.A.Q.O., J.G.M.H., C.E.A.G., T.E.A. NIEVES, D.J.M., YOINER ARIAS CHONA y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN como coautores del punible de homicidio en persona protegida. Así mismo, E.A.C.H. y W.A.N.M. aceptaron los cargos formulados por el ente acusador, motivo por el cual frente a ellos operó la ruptura de la unidad procesal.

  3. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria[1] y de juzgamiento[2], luego de lo cual, el 20 de septiembre de 2010, profirió fallo condenatorio en relación con E.F.C.C., I.P.B., P.A.Q.O., J.G.M.H., C.E.A.G., D.J.M., YOINER ARIAS CHONA y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN y absolutorio respecto de T.E.A. NIEVES.

  4. Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación la Fiscalía, YOINER ARIAS CHONA y los defensores de EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, I.P.B., P.A.Q.O., J.G.M.H., C.E.A.G., D.J.M. y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN, con ocasión del cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente la sentencia, pero revocó la absolución de T.E.A.N., a quien condenó imponiéndole las sanciones referidas en el acápite inicial del presente proveído.

  5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, algunos defensores promovieron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

i) La demanda instaurada por el defensor de J.G.M.H., E.F.C.C., C.E.A.G. y DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ formula dos cargos así:

Como reproche principal, con soporte en la causal tercera del artículo 207 ibídem, el libelista aduce la nulidad de la actuación por motivación deficiente, pues el fallador de segundo grado no expuso juiciosamente las razones por las que confirmaba la condena impuesta y revocaba la absolución decretada y, además, se abstuvo de dar respuesta a varios e importantes argumentos propuestos por los impugnantes.

Así, añade, en sólo 10 hojas el Tribunal dio respuesta a los recursos de apelación contenidos en más de 59 páginas, haciéndole el quite a los cuestionamientos esbozados. Y si bien la Colegiatura no estaba obligada a acceder a las pretensiones defensivas, sí debía motivar la sentencia conforme a los temas de la apelación. Como no lo hizo, obstruyó el acceso efectivo a la administración de justicia, afectó el debido proceso y las formas propias del juicio, conculcando los artículos 10, 13 y 170-4 de la Ley 600 de 2000; 29 y 229 de la Constitución Política.

A continuación resume los tópicos planteados en las impugnaciones, a partir de lo cual colige que la sentencia de segundo grado no se pronunció sobre los siguientes temas cuestionados por los recurrentes: a) La razón por la cual se otorgó credibilidad a los testimonios suministrados en la etapa de instrucción por W.A.N.M. y YOINER ARIAS CHONA; b) Cómo se fraguó el plan criminal, pues “se limitó a enunciar y a concluir sin sustento alguno y sin llevar a cabo un análisis apegado a las regla de las sana crítica”; c) No explicó con suficiencia la imputación por coautoría ni se refirió al acuerdo previo que debió existir entre los partícipes; d) No explicó por qué le otorgó credibilidad a algunos declarantes, si todos mintieron en su primera versión.

Por tanto, opina, era obligación del Tribunal, sin importar la decisión final, complementar los motivos de su decisión en dos aspectos: a) Probatorio, en tanto debía analizar con celo los cinco indicios, mal construidos, en que se fundó la sentencia de condena y, b) Jurídico, porque debía revisar detenidamente, como lo adujeron los apelantes, la figura de la coautoría impropia, pues pudo tratarse de un encubrimiento por favorecimiento.

En punto de la trascendencia del error considera que al confirmarse la sentencia de condena sin explicarse en forma suficiente la razón de tal determinación ni dar respuesta a todos los argumentos expuestos por los impugnantes se afectaron los derechos fundamentales de los procesados al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior con mayor razón si se observa que los aspectos revisados por el fallador ad quem, lo fueron en forma ligera, sin mayor profundidad.

En segundo orden, con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se propone en forma subsidiaria un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, vía error de hecho por falso raciocinio.

El yerro, afirma, se concreta en la operación mental del juzgador ad quem por cuyo medio infirió la participación como coautores de sus procurados a partir de la retractación de los soldados N.M. y ARIAS CHONA, hecho tomado como indicador.

Lo anterior porque dicha conclusión contraría el principio de razón suficiente, pues se obtuvo a través del método inductivo por analogía que no garantiza su fiabilidad por limitarse a comparar una situación o hecho con otro. En tal sentido, la coautoría de sus defendidos se dedujo del hecho de encontrarse en el mismo lugar donde estaba el sargento W.N.M., circunstancia de la cual no es posible deducir si tenían o no conocimiento de la comisión del homicidio.

Si el fallador hubiese utilizado el método adecuado, esto es el deductivo, habría concluido que en el plenario existían dudas sobre la responsabilidad de los procesados y, por ende, habría emitido sentencia absolutoria. Ello porque de las retractaciones no se puede colegir si sus defendidos sabían que al señor B.A. lo iban a matar. En ese orden, es posible que tuviesen conocimiento del plan criminal, pero también que hubiesen sido utilizados como instrumento por el sargento N.M., pues estaban en el lugar de los acontecimientos cumpliendo una orden del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR