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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Abril de 2013

Fecha24 Abril 2013
Número de expediente41066
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 124.

B.D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Corresponde a esta Colegiatura verificar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el apoderado de la empresa Expreso Paz del Río S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2012, confirmatoria en lo sustancial de la dictada el 31 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por cuyo medio condenó a J.E.M.A. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Blanca Ofelia S.G. y a la citada empresa de transporte como tercero civilmente responsable.

HECHOS

Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo del ad quem, así:

“El veinticinco (25) de agosto de 2006, aproximadamente a las 4:45 a.m., en la vía Bogotá – Tunja, específicamente en el kilómetro 59+100 mts, perímetro urbano del municipio de Chocontá, el vehículo tipo microbús de placas SKL 891, afiliado a la empresa Expreso Paz del Río, conducido por J.E.M.A., atropelló a la peatón B.O.S.G., causándole la muerte de manera inmediata”.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía de Chocontá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a J.E.M.A..

Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 9 de mayo de 2011 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca mediante proveído del 22 de junio de 2011.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que profirió fallo el 31 de agosto de 2012, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos por treinta y seis (36) meses, amén de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma decisión condenó al procesado, a A.B.Á.P. (propietaria del vehículo) y a la Empresa Expreso Paz del Río S.A. al pago solidario de la indemnización de perjuicios a favor de los hijos de la víctima.

También se decidió en la citada providencia conceder al acusado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa, el apoderado del tercero civilmente responsable y la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual absolvió a la propietaria del automotor y adicionó la decisión en el sentido de condenar también en forma solidaria al pago de los perjuicios a la Compañía de Seguros Cóndor S.A.

El apoderado de la empresa Expreso Paz del Río S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.

LA DEMANDA

Inicialmente el recurrente afirma que acude a la vía excepcional porque pretende el desarrollo de la jurisprudencia en punto de “definir que tratándose de conductas punibles en accidentes de tránsito en los cuales se acepte algún grado de culpa de la víctima, es procedente en aplicación del artículo 13 de la Constitución Nacional proteger el derecho fundamental a la igualdad, pues es evidente que tanto procesado como víctima vulneraron el deber objetivo de cuidado, por tanto es labor del juez precisar cuál de las conductas fue la determinante del resultado típico”.

El censor propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, específicamente por exclusión evidente del artículo 13 de la Carta Política, pues no se tuvo en cuenta la “culpa compartida determinante en mayor grado por parte de la víctima”.

En la demostración de la censura refiere que en el fallo se indicó que la víctima contribuyó al resultado típico en cuanto no observó su deber objetivo de cuidado, como si lo hizo su compañera al atravesar la vía, pese a lo cual se condenó a M.A..

Advera que no se aplicó el artículo 13 de la Constitución, “lo que trajo como consecuencia la infracción del numeral 1º del artículo 32 del Código Penal que trata de la ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor”.

Acto seguido expresa que la entidad representada acepta totalmente la apreciación probatoria realizada por el ad quem, e inmediatamente transcribe apartes de jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad, para aseverar que si bien el Tribunal “admitió la falta el deber objetivo en la conducta asumida por la víctima B.O.S.G., omitió equiparar la gravedad de su comportamiento frente a la conducta del procesado J.E.M.A., no colocándolos en un mismo plano de igualdad al momento de emitir el pronunciamiento de condena (…) pues de haber aplicado la igualdad en las consecuencias de las conductas de víctima y procesado, habría inferido que el accidente...

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